Thursday, 17 September 2026
Antonio Casciano

Perspectiva moral, política y jurídica

La objeción de conciencia tiene relevancia jurídica no porque está reconocida por la ley, sino porque la ley no puede no respetar la dignidad y la libertad del ser humano.

La objeción de conciencia se ha convertido, en los últimos años, en uno de los lugares conceptuales más significativos, debatidos y controvertidos del derecho; un instituto que, en la sociedad del pluralismo ético y religioso, basada en la convivencia entre creencias, tradiciones y visiones del mundo diferentes, ha llegado a ser uno de los mayores nudos críticos de la cultura contemporánea, solicitando la atención tanto del jurista práctico, como del teórico. La conflictividad irreducible que existe entre la obligatoriedad del dato jurídico-normativo y la exigencia de una coherencia operativa que la conciencia moral individual reclama para sí misma, hace que la objeción de conciencia sea considerada como un “tema de frontera” en la experiencia contemporánea del Estado democrático pluralista. Así pues, por un lado, la crisis del positivismo jurídico de matriz kelseniana, que pretendía agotar las exigencias axiológicas de la justicia en la determinaciones normativas de la ley y, por el otro, el valor de las motivaciones que justifican la objeción de conciencia, imponen una reflexión más profunda sobre las razones que solicitan el reconocimiento normativo de ésta opción, a la luz del primado que la conciencia moral individual ha venido adquiriendo en los ordenamientos occidentales, que están fundados en los principios propios del personalismo jurídico. En una concepción clásica, la objeción de conciencia reenvía a la tematización paradigmática propuesta por Sófocles en Antígona, la tragedia que, tomando su título del nombre de la protagonista, describe el mito de la mujer que ha encarnado el ideal del objetor ante litteram, llegando hasta el sacrificio supremo de la vida en el nombre de la fidelidad a la ley que cada hombre lleva inscrita en su corazón, una prefiguración icónica del conflicto eterno entre la ley natural y positiva, que la complejidad de los multiversos socio-culturales actuales vuelve a proponer a cualquier latitud.

La obra describe las vicisitudes de Antígona, la mujer que decide dar sepultura a su hermano Polinices, desobedeciendo a Creonte, el rey de Tebas, que lo había prohibido ya que lo consideraba como su enemigo. Pronto se descubre que Antígona ha enterrado el cuerpo de su hermano obedeciendo leyes divinas que lo imponen, así que es capturada por los centinelas y llevada ante Creonte que la condena a muerte. Será encerrada viva en una tumba excavada en roca. El adivino Tiresias interviene en ese momento para acusar a Creonte de imprudente y vaticina que alguien de la sangre de Creonte pagará sus errores con su muerte. El coro de ancianos también aconseja al rey que cambie de actitud. Creonte, ante las profecías de Tiresias, se dispone a liberar a Antígona del sepulcro donde había sido encerrada, pero ésta fue hallada ahorcada y Hemón, su hijo, se había suicidado clavándose una espada tras encontrar a su prometida muerta. Creonte aún tiene que soportar una desgracia más, pues al volver a palacio con su hijo muerto en brazos, es informado de que su esposa Eurídice también se ha suicidado al conocer las noticias. Creonte se queda solo, maldiciendo sus acciones imprudentes, hechas sin respetar las leyes divinas. La lucha entre Antígona y Creonte vuelve a proponer el tema de la conflictividad que existe en cada sociedad, entre el jus, no escrito e inmutable –cuya revelación está desconocida y que está centrado en el sentido del honor y de la fidelidad, valores que el elemento femenino de la sociedad está llamado a encarnar– y la fuerza coactiva del derecho que emana de las disposiciones autoritarias del poder político. Hemos llegado al corazón de la vexata quaestio desde siempre objeto de las disquisiciones de los filósofos del derecho, es decir, la de la relación existente entre derecho natural y derecho positivo, desembocada en la contraposición teórica entre jusnaturalismo y positivismo jurídico, en el conflicto axiológico entre el valor tutelado por la norma externa y el tutelado por la norma interna. Sin embargo, a la objeción de conciencia, stricto sensu, concierne el rechazo de actuar positivamente en contra de las convicciones morales propias, y no el rechazo de no actuar. Esta distinción permite limitar la objeción de conciencia a la situación en la cual una persona está obligada a cumplir con un acto que considere injusto. Al revés, cuando a una persona le es impedido realizar el bien que su conciencia prescribe como moralmente necesario (como en el caso de Antígona), estamos en el régimen ordinario de las limitaciones de las manifestaciones públicas de las opiniones personales que la ley siempre puede prever. Constringir a una persona para que haga lo que su conciencia considera un mal sería más grave que impedir que la misma realice lo que su conciencia prescribe como un bien. En esta perspectiva, se puede tomar la incidencia que el tema de la objeción de conciencia tiene no sólo sobre la contraposición clásica entre la ley moral natural y la ley civil estatal, sino también sobre la cuestión de la definición exacta de los límites de las actuales democracias pluralistas. Hoy en día, hay una concepción totalmente nueva de la democracia, ya no vista como un perímetro normativo en el cual propiciar la coexistencia de unas comunidades diferentes bajo el perfil de las sensibilidades éticas. Esta visión meramente procedimental y formal de la democracia, lleva consigo mismo una visión individualista del mundo que parece anular cada referencia al concepto del bien común, es decir, a aquel conjunto de valores compartidos cuyo respeto puede garantizar espacios adecuados de comprensión y reconocimiento mutuos. La refundanción auténticamente democrática de las sociedades, entonces, impone volver a una dimensión axiológica compartida que llegue a ser el baluarte moral de la misma ley civil, a partir de algunos principios fundamentales y absolutamente irrenunciables, cuáles: 1) La idea de persona, identificada con su dignidad, su socialidad intrínseca y su esencia, nunca reducible a objeto, permaneciendo siempre, kantianamente, en la esfera de los fines y nunca de los medios. El gobierno democrático se sienta exactamente sobre el reconocimiento de la centralidad constitutiva de la persona humana, sobre su trascendencia absoluta con respecto a la comunidad política, cuyas razones de existencia la misma persona funda y supera; 2) La idea de la participación difusa a la cosa pública, es decir, de una democracia discursiva y deliberativa que, como gobierno de todos, tiene que implicar a todos en el proceso de decisión, en contra de cada forma de paternalismo que domine arbitrariamente los que han renunciado al ejercicio efectivo de su propia libertad.

Por la dinámica interacción de estos dos principios, lo del personalismo político y lo de la participación democrática, se llega a la definición de la objeción de conciencia como aquella posición, públicamente relevante y argumentada, que una persona puede asumir cuando vea en la elección del legislador, de recurrir a la fuerza del derecho para imponer una decisión vinculante, una violación de los principios que fundan sus propias convicciones morales, como ha pasado históricamente con el servicio militar obligatorio o como, siempre más a menudo, pasa con la práctica clínica relativa a unos ámbitos bioéticamente sensibles, como el aborto y la eutanasia. De hecho, frente a la obligación de matar, el derecho a la objeción de conciencia viene a ser más fuertemente reconocido, volviéndose en un auténtico “derecho de no matar”: por el carácter de sacralidad que tiene la vida humana, entonces, el derecho de no matar necesita ser reconocido integralmente.

La definición de la objeción de conciencia pide una distinción preliminar con respecto, por un lado, al derecho de resistencia, entendido como una negación de la validez de la ley del Estado como de su autoridad, y por el otro, a la desobediencia civil, que se configura como un fenómeno colectivo que tiene como objetivo evidenciar la injusticia de una ley para que el legislador la reforme1. La objeción, al contrario, no discute la validez de la ley o del ordenamiento jurídico en su conjunto y tampoco la autoridad del Estado, sino que pide no conformarse al contenido obligatorio de un precepto normativo para actuar de manera coherente con los valores morales que se advierten como propios. En este sentido, la objeción de conciencia pierde su connotación puramente negativa, de rechazo de la ley y de la autoridad, ya que busca y encuentra en el derecho el lugar para expresar legítimamente una visión moral o religiosa determinada, de manera que el actuar individual sigue siendo conforme con el desarrollo ordenado de la vida social. Mientras que la objeción de conciencia presenta un carácter eminentemente personal, en el caso de la desobediencia civil que define una praxis colectiva, pública y no violenta, no se hace referencia a los principios de la moralidad personal o las creencias religiosas, sino que más bien se considera la concepción de la justicia que el ordenamiento político implica, a partir de la cual los ciudadanos arreglan su vida e interpretan las normas jurídicas. Sin embargo, es necesario distinguir si la objeción está fundada sobre una convicción religiosa o más bien moral. La objeción moral (o racional stricto sensu) se refiere a una norma de la razón, es decir, a un dictamen rationalis, excluyendo la referencia a cualquier precepto religioso. Esta es la consecuencia de un juicio de la conciencia sobre la naturaleza del acto al cual se refiere, a la luz de aquella norma moral fundamental que está en la base del sentido innato de la justicia: “Haz el bien y evita el mal”. La objeción religiosa, al contrario, está basada en un precepto religioso que en último análisis pide un acto de fe individual y que no se impone por sí mismo a la razón. La objeción tanto moral como religiosa siempre puede definirse como una objeción de conciencia, pero la diferencia entre las dos está en el hecho de que sólo la primera puede pretender ser justa objetivamente, ya que su reivindicación está centrada en la noción innata de justicia, por ejemplo: es siempre injusto matar un ser inocente. Al revés, una objeción religiosa, no puede pretender ser justa en sí misma, ya que está sentada no en la justicia, sino en la libertad de la persona de conformarse a sus convicciones religiosas. Sin embargo, no considerar una objeción religiosa como legítima, puede configurar una violencia, pero nunca injusticia; mientras que, frente a una objeción auténticamente moral, las autoridades que la desprecien cometerían una injusticia, más allá de una violencia2 . En síntesis, entonces, los requisitos mínimos para que se puede hablar de una objeción de conciencia son: 1) El rechazo de obedecer a una ley vigente. 2) La relación causal que exista entre este rechazo y la voluntad de no violar las convicciones morales propias o los preceptos de la religión propia. 3) El derecho a ver reconocida la conducta de no observancia y a no ser sancionados por eso, así anclando la objeción a los valores constitucionales que la hagan compatibles con la obligación de fidelidad a las leyes.

Ahora bien, aunque la objeción pueda ser ejercida en sectores diferentes de la vida social, el sanitario es el ámbito en donde se registran con una frecuencia creciente cuestiones que solicitan un reconocimiento o un debate sobre la misma y sus implicaciones. De hecho, la difusión de una cultura que ve en el principio de autodeterminación individual unos de los baluartes de los modernos sistemas democráticos, favorece el conflicto entre libertades individuales cada vez que la autonomía del uno exige la colaboración de los otros, en particular de los que desempeñan roles caracterizados por una específica finalidad asistencial. Aquí se sitúa el compromiso verdaderamente difícil entre la tutela de la libertad del individuo que necesita la competencia y la experiencia de los que pueden ofrecer una prestación profesional determinada, y la tutela de la libertad de estos últimos, es decir, de los que ejercen una profesión y pueden actuar siguiendo su propia conciencia, aun cuando la misma no coincida con las peticiones recibidas. En este sentido, entonces, la objeción de conciencia, asumiendo una dimensión pública, por un lado pone en crisis los fundamentos del Estado liberal moderno –ya que vuelve a proponer el primado de la persona frente a las organizaciones estatales– y, por el otro, solicita una reflexión acerca de los límites y las modalidades de su mismo ejercicio, que tendrán que ser compatibles con el deber de lealtad hacia la comunidad política de pertenencia.

El carácter eminentemente relacional e interpersonal de la conciencia humana impone, en este lugar, el considerar la necesidad que la misma no sea interpretada en una perspectiva de clausura o de autoreferencialidad. La adhesión a tal “hermenéutica de la autosuficiencia individual” acaba falseando el significado mismo de la objeción de conciencia, pensada como una elección no sólo personal, sino más bien como una experiencia individual, subjetiva, solipsista, según modalidades que inducen al objetor a prescindir de la comunidad política de pertenencia ¿Cómo conciliar, entonces, el respeto de las conciencias individuales con las determinaciones de la comunidad política concernientes al bien común?

Normalmente, el orden jurídico-normativo de una comunidad concreta está hecho por una parte fija y una móvil. La primera comprende los valores fundamentales expresados en los principio constitucionales, los cuales necesitan ser formulados de una manera programática, para que encuentren un consenso amplio y así aseguren aquella multiplicidad de interpretaciones que es garantía de pluralismo. La concretización de los valores constitucionales es parte del proceso y del debate democrático y parlamentario, en los cuales se realizan las interpretaciones preponderantes de los valores constitucionales y se configuran las normas que orientan las conductas de los ciudadano3. Pero el pluralismo constitucional descrito aquí tiene unos límites, en el sentido de que no cada interpretación de los valores fundamentales puede considerarse correcta o admisible. Toca a las Cortes constitucionales la función de juzgar la exactitud de las interpretaciones legislativas de los valores fundamentales. Consecuentemente, un Estado constitucional que ponga en el centro a la persona, no puede no ser pluralista y, pues, eso es conflictivo. Pero, si es posible que más visiones morales coexistan en el marco de un Estado, esto no parece pensable con referencia a la persona humana. De hecho, la persona humana resulta compuesta ontológicamente por dos dimensiones: una relacional, por la cual relacionarse con los demás es necesario por la construcción del “sí”, y una individual, ya que cada uno encarna un ser absolutamente único e irrepetible. Bajo la primera dimensión, entonces, vemos cómo las personas viven según valores comunes, pero bajo la segunda, nos damos cuenta del hecho de que las mismas pueden tener visiones diferentes de los mismos valores comunes. Por eso, la comunidad política, que la esencia de la persona aristotélicamente pide, aparece en el mismo momento como el lugar de la convivencia de las diversidades y del conflicto entre las mismas, cuya composición siempre será provisional.

Desde aquí, la imposibilidad política de un Estado que proponga un modelo de democracia meramente procedimental, es decir, que evite la búsqueda y la positivización de los valores fundamentales de la comunidad, ya que tal ordenamiento violaría, exactamente como en el caso de un Estado confesional, la dignidad personal de los ciudadanos en la medida en la cual negara aquella comunidad que los valores están llamados a expresar y que es premisa y elemento de composición del conflicto entre las conciencias individuales.

la PersPeCtiva jurídiCa

En una perspectiva propiamente jurídica, la legislación sobre la objeción de conciencia ha representado una etapa fundamental en el proceso de revisión de la concepción del derecho existente en la cultura jurídica de Europa continental del siglo XIX y que ha dominado hasta la segunda mitad del siglo XX. Esta evolución se ha manifestado en aquellas que han sido definidas como las Constituciones post-Auschwitz (como la italiana y la alemana, por ejemplo), las cuales, en la segunda mitad del siglo XX, orientarán el derecho hacia el reconocimiento de la centralidad de la persona humana, así propiciando el abandono de la concepción positivística pura del derecho mismo. En el contexto de estas innovaciones, hemos asistido al progresivo reconocimiento constitucional de la objeción de conciencia, como resultado de la ponderación entre el valor del precepto legal, por un lado, y los principios de la libertad de conciencia, del pluralismo y de la laicidad, por el otro4. Viniendo ahora a las principales Cartas internacionales de derechos –por lo que concierne el reconocimiento, más o menos explícito, del derecho a la objeción de conciencia como Derecho Humano fundamental– parece lógico empezar considerando las determinaciones contenidas en las declaraciones con carácter universal, para llegar, al final, a evaluar las contempladas en los documentos regionales. El sistema universal de protección de los Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona a la objeción de conciencia como ejercicio legítimo del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, expresamente reconocido en el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. En el mismo modo, en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se lee: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), por su parte, hace referencia expresa a la objeción de conciencia en uno solo de sus artículos, el sexto, relativo a la prohibición de esclavitud y servidumbre, donde se establece que: “No constituyen trabajo forzoso u obligatorio […] el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél”. De forma semejante a lo que ocurre con otros tratados internacionales de Derechos Humanos que preceden a la CADH, si bien se reconoce de modo manifiesto la libertad de conciencia, no hay expresa referencia a la objeción de conciencia como derecho protegido. Es así que en el ámbito interamericano, el artículo 12 de la CADH, relativo a la libertad de conciencia y de religión establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente”, y este derecho sólo podrá ser limitado por causas “prescritas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás”. Por último, el artículo 11 protege la honra y la dignidad y en particular establece que: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”. Al igual que en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH), hace referencia expresa a la objeción de conciencia únicamente en relación con el derecho a no ser sometido a trabajos forzados, tutelando en otros artículos la libertad de creencia, religión y conciencia. Es el caso del artículo noveno de la CEDH que prevé que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás”. Luego, el artículo 10 de la Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea contiene una referencia expresa al derecho a la objeción de conciencia, estableciendo que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio.” (La cursiva es nuestra). Entonces, si el derecho a la libertad religiosa y a la libertad de conciencia son enumerables entre los Derechos Humanos fundamentales, como prueban los artículos de las cartas citadas, no puede no reconocerse la existencia, aunque a menudo sólo implícita, de un derecho a no observar las normas jurídicas por razones personales de conciencia, derecho que aparece como un corolario de los primeros. Luego, considerando que ningún derecho, aunque fundamental, puede ser pensado como absoluto o sin límite y que el reto del proceso democrático es crear las condiciones legales y sociales para que se pueda realizar la totalidad de los derechos, es preciso observar que la constitucionalización eventual del derecho a la objeción de conciencia no añadiría nada a la previsión constitucional relativa a la libertad de conciencia, por lo que concierne la efectividad de las tutelas, ni podría solucionar el problema de su concretización operativa, es decir, de su viabilidad frente la ley estatal, permaneciendo abierta la cuestión de la definición normativa de su estructura, de sus condiciones de ejercicio y de sus límites.

ConClusiones

Hemos tratado de aclarar cómo el derecho a la objeción de conciencia se configura como un Derecho Humano constitucionalmente garantizado y directamente viable, últimamente basado en la libertad de conciencia, Derecho Humano fundamental, este último, que persigue el objetivo de reconocer la libertad de vivir y actuar según las exigencias de la conciencia moral. Sin embargo, es necesario precisar que la objeción de conciencia tiene relevancia jurídica no porque está reconocida por la ley, aunque constitucional, sino porque la ley no puede no respetar la dignidad y la libertad del ser humano. Es decir, la conciencia viene antes que el derecho, como parte de aquel conjunto de elementos fundamentales del hombre que, perteneciendo a su naturaleza, el derecho puede sólo reconocer. En ausencia de tal manera de interpretar la objeción de conciencia, se ponen las bases para que un Estado llegue a ser totalitario, avocando a sí mismo el poder de establecer en qué consiste la dignidad del hombre. Sólo si esta dignidad está sentada en la conciencia y no en el derecho, ésta es verdaderamente intangible; es decir, solo si el hombre tiene una dignidad que prescinde de los que se le puede atribuir y está fundada en su misma naturaleza, puede ser adecuada y realmente tutelado. Se trata, claramente, de establecer los límites razonables y justos en los cuales ejercitar el derecho a la objeción. El problema más grande está exactamente en la definición de dichos límites, que permitirán contemperar los espacios de acción de la libertad personal con los de la autoridad pública, es decir, los intereses del ciudadano con los de la colectividad. Concretamente, la objeción es admisible sólo cuando toque algún valor verdaderamente relevante para el bien común y para la dignidad de la persona humana, sólo cuando tenga un fundamento objetivo, sólo cuando la oposición al precepto esté basada no sobre una mera opinión personal, sino más bien sobre un sistema de valores que tiene que ver con la esencia y el fundamento de la convivencia civil. Dicho de manera diferente, los valores que justifiquen el recurso a la objeción de conciencia tienen que estar enraizados en la dignidad de la persona humana, así como resulta de la ley natural. Tales son, creemos, los valores de la vida, de la libertad, del primado de la conciencia individual y de la dignidad personal del ser humano.

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