Thursday, 17 September 2026
José Luis Soberanes Fernández

Entre la ley y la conciencia

Un objetor de conciencia enfrenta un conflicto interior muy serio: obedecer la norma jurídica o la norma ética, desobedecer la ley o la propia conciencia, aceptar un castigo material o uno espiritual.

A finales del siglo XVIII y principios del XIX, el advenimiento del Estado Liberal y Democrático de Derecho, o simplemente “Estado de Derecho” 1, se fundó en dos pilares: la aceptación de la soberanía popular y el reconocimiento de los derechos fundamentales del ser humano. El reconocimiento de Derechos Humanos es, ciertamente, una estructura político-jurídica fundamental que, en estos 200 años, ha evolucionado en gran medida. Aunque no debe pensarse que se han creado nuevos derechos. No. Lo que ha sucedido es que, al evolucionar las sociedades, se ha requerido de una mayor precisión y profundidad en la especificación de los Derechos Humanos. Por ejemplo: los derechos medioambientales parten del derecho a la vida y son necesarios dentro de una sociedad industrializada que ya no se parece a las sociedades del siglo XIX. Hace 200 años se hablaba de un derecho de libertad de cultos: la tolerancia de diversos modos de adorar a Dios. Luego se habló de la libertad religiosa, que implicaba el reconocimiento de derechos que, per se, no tenían que ver con esa adoración a la Divinidad, por ejemplo, el derecho de asociación con fines religiosos y la libertad de educación, entre otros2. A partir del 10 de diciembre de 1948, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 18, precisó más el concepto: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión”. Ya no se refiere únicamente a la libertad religiosa y a lo que ella trae consigo; sino que agrega otros contenidos éticos, no vinculados con las convicciones religiosas, como podrían ser las creencias agnósticas o políticas, es decir, incluye la conciencia de cualquier ser humano en su más amplia acepción. En esta ruta, la nueva redacción del artículo 24 constitucional3, publicada en 2013, da, en su inicio, un más claro reconocimiento a las libertades de pensamiento, conciencia y religión cuando dice que “toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar en su caso, la de su agrado […]”.

La objeción de conciencia es una de las cuestiones más interesantes de estas libertades de pensamiento, de conciencia y de religión; se da cuando éstas colisionan con los preceptos legales (más aún, cuando se nos ha educado en una cultura legalista y positivista que ve con temor cualquier excepción al estricto cumplimiento de la ley). Hoy día, la ciencia jurídica considera que el ordenamiento legal se funda sobre valores y no tanto en normas; en lo que ha sido llamado, más que Estado de Derecho, Estado de Derechos. Ahí es donde tiene cabida la objeción de conciencia. En pleno s. XXI, es fundamental no tomar una actitud negativa frente a la objeción de conciencia. No se trata de una desobediencia del derecho, pues el objetor no es un violador de la norma, sino una persona que ejerce un derecho fundamental: la libertad de conciencia. El objetor se enfrenta a un conflicto interior muy serio: obedecer la norma jurídica o la norma ética, desobedecer la ley o la propia conciencia, optar entre un castigo material o uno espiritual. Según Rafael Navarro Valls y Javier Martínez Torrón4, la objeción de conciencia puede ser definida como: El rechazo del individuo por motivos de conciencia a someterse a una conducta que en principio sería jurídicamente exigible (ya sea que provenga de una norma, contrato, mandato judicial o administrativo), cuya pretensión es motivada por razones axiológicas –no meramente psicológicas– de contenido primordialmente religioso o ideológico, ya tenga por objeto la elección menos lesiva para la propia conciencia, entre alternativas previstas en la norma, el eludir el comportamiento contenido en el imperativo legal o la sanción prevista por su incumplimiento o, incluso, aceptando el mecanismo represivo, lograr la alteración de la ley que es contraria al imperativo ético.

Se observan dos tipos de objeción de conciencia: a) secundum legem, si el propio legislador acepta como legítimos ciertos comportamientos contrarios a la ley y faculta al sujeto objetor para que escoja una alternativa que supla a la acción que contraria su conciencia o lo dispensa de toda actuación; y b) contra legem, contravención de la norma legal forzada por la propia conciencia. No se debe confundir a la objeción de conciencia con la desobediencia civil. Esta última tiende a presionar a una mayoría para que se adopte una medida legislativa, mientras que la objeción de conciencia es el incumplimiento de una obligación jurídica por un dictado de la conciencia, cuya finalidad se agota en la defensa de la moralidad individual. Tampoco se le debe considerar como una ilegalidad permitida. La reforma constitucional religiosa de 1992, y su correspondiente ley reglamentaria, que ampliaron de manera considerable los derechos fundamentales tratados en este trabajo, en un principio, no permitió la objeción de conciencia. El artículo primero, párrafo segundo, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, señala: “Las convicciones religiosas no eximen en ningún caso del cumplimiento de las leyes del país. Nadie podrá alegar motivos religiosos para evadir las responsabilidades y obligaciones prescritas en las leyes”. En la actualidad son muchos y muy variados los conflictos que se pueden presentar entre conciencia y ley. Estos conflictos implican diferentes bienes jurídicos que precisan un análisis particular que es más jurisprudencial que legal. En los siguientes renglones, se exponen brevemente las más importantes objeciones de conciencia reconocidas hasta el día de hoy: 1) Al servicio militar. Es la clásica objeción de conciencia, pues fue la primera en el tiempo y la primera que se reguló legislativamente. Consiste en negarse a cumplir la obligación de alistarse en las fuerzas armadas, en estado de guerra o sin él, e inclusive negarse a cumplir una obligación sustitutiva.

2) Fiscal y militar. Negarse a pagar al Estado el impuesto sobre la renta que se destina, después de un cálculo financiero, a cubrir gastos militares o de defensa. 3) Al aborto. Cuando se niega a ejecutar prácticas abortivas legales o a cooperar directa o indirectamente con ello. En 2007, cuando se legalizó el aborto en el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, se salvó este derecho del personal sanitario. En materia federal, la Reforma del 11 de mayo de 2018 a la Ley General de Salud, mediante la adición de un artículo 10 bis, dio cabida en todo el país y sobre todo tipo de materia de salud cuando dispuso: El personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud, podrán ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios que establece esta Ley. Cuando se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica, no podrá invocarse la objeción de conciencia, en caso contrario se incurrirá en la causal de responsabilidad profesional. El ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral.

Lo anterior limita la prohibición a la objeción de conciencia señalada en el artículo primero, antes transcrito, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. 4) A técnicas de reproducción asistida. De aquellos que trabajan en investigación o estudio de actividades relacionados con la donación y la utilización de fetos humanos y que tengan la convicción de que las técnicas utilizadas afectan radicalmente la identidad moral de las personas o suponen un daño para el medio ambiente, los seres vivos o la dignidad y los Derechos Humanos de las personas. Aquí se puede aplicar lo dispuesto en el artículo 10 bis de la Ley General de Salud. 5) A la eutanasia. Consiste en la negación de participar, de manera directa o indirecta, en el suicidio asistido, al alegar principios religiosos o morales. Además de tomar en cuenta los riesgos reales de la presión a grupos vulnerables a favor de la eutanasia. En México, la eutanasia es un delito. 6) Objeción de conciencia farmacéutica. Es cuando los farmacéuticos se niegan a vender determinados fármacos que interfieren en procesos vitales naturales, como la concepción o el desarrollo del óvulo fecundado, con el fin de respetar la libertad, el derecho a la vida y la salud del paciente. Con la libertad de comercio en México, esta forma de objeción parece no tener sentido. 7) A tratamientos médicos. Cuando un paciente, por convicciones religiosas o morales se opone a recibir un tratamiento médico necesario o conveniente para el mantenimiento de su vida o de su salud corporal. En este tipo de objeciones hay que distinguir si se trata de adultos o menores de edad. En México, tiene particular importancia la objeción de los Testigos de Jehová a recibir transfusiones de sangre. ¿La transfusión sanguínea es totalmente necesaria para conservar la vida del paciente? ¿Existen sucedáneos a la transfusión sanguínea como afirman especialistas miembros de la Torre del Vigía, asociación religiosa que congrega a los Testigos de Jehová? Éstas son preguntas que sólo la ciencia médica puede responder. Lo que se quiere remarcar es que, en México, la asistencia al suicidio es un delito. También lo son el impedir que un menor de edad reciba un tratamiento médico indispensable para conservar la vida o la salud personal que, según las consecuencias, podrá tratarse de homicidio o de lesiones.

8) Objeción a participar en actividades o ceremonias de las escuelas. Como pueden ser los honores a la bandera (normalmente practicados los lunes en las primarias, tanto públicas como privadas) y las oraciones religiosas en ciertos planteles privados. Destaca, de nuevo, el caso de los niños Testigos de Jehová que están impedidos por su religión a participar en ese tipo de ceremonias para honrar a los símbolos patrios. Si bien no ha habido una disposición general que les garantice esa libertad, fue hasta el 14 de mayo de 2003, cuando el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos expidió una recomendación general (núm. 5) donde propuso a diversas autoridades educativas tomar las medidas administrativas pertinentes a fin de respetar dicho derecho fundamental a los niños Testigos de Jehová. Con ello consiguió resultados positivos, pues, anteriormente, los menores sufrían medidas, en ocasiones radicales, para obligarles a participar en las ceremonias cívicas de marras.5

9) A ciertos contenidos docentes. Cuando los padres se oponen a que en las escuelas de sus hijos den enseñanzas de tipo religioso o filosófico. 10) Objeciones laicas a símbolos religiosos institucionales. Que en el caso de México no se presenta en las escuelas públicas. 11) Objeción de conciencia a la sindicalización. En virtud de que algunos credos religiosos consideran inmoral sostener un sistema en que prime la confrontación sobre la caridad. 12) A participar en un jurado dentro de un juicio legal. Lo que no se aplica en nuestro país, pues no existe tal forma de enjuiciamiento. 13) A los juramentos promisorios. Pues se basa en “poner a Dios por testigo”. Inclusive existen religiones que prohíben a sus fieles rendir cualquier tipo de juramento. En México esto no procede desde 1859, con las llamadas Leyes de Reforma. Hoy en día, el artículo 130 constitucional dispone la validez de la simple promesa. 14) Objeción de conciencia a celebrar matrimonios entre personas del mismo sexo. Ha sido un descuido de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, tan activa en obligar a los Estados de la República a tener este tipo de uniones, el no dejar a salvo el derecho del funcionario celebrante a negarse por un prurito de conciencia. 15) Al sigilo sacramental. Es la objeción de los ministros de culto a expresar lo que les ha sido confiado en el ejercicio propio de su ministerio, el llamado “sigilo sacramental” o “secreto ministerial”. Tal objeción de conciencia está protegida en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 362 del Código Nacional de Procedimientos Penales cuando dispone:

Es inadmisible el testimonio de personas que, respecto del objeto de su declaración, tengan el deber de guardar secreto con motivo del conocimiento que tengan de los hechos en razón del oficio o profesión, tales como ministros religiosos […]. No obstante, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.

Como se habrá podido observar, se han señalado las objeciones de conciencia más comunes. Existen otras que, por razón de espacio, no se han consignado. Como conclusión, es importante señalar que, en México y en el resto de países del mundo, la aceptación de la objeción de conciencia no afecta la solidez del sistema jurídico; más bien fortalece a las instituciones públicas que, al reconocer requerimientos íntimos y profundos de sus ciudadanos, les permite vivir con tranquilidad. Hay que reparar en que obedecer las normas legales no debe representar una carga insoportable, sino el disfrute de una ciudadanía de seres humanos, con sus necesidades espirituales, respetadas por el Estado y no vistas como escollos, sino como elementos que contribuyen a la paz interior y, finalmente, a la felicidad.

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