El caso de la discapacidad por síndrome de asperger ante la SCJN
1. La capacidad de ejercicio de estado de interdicción.
La capacidad de ejercicio consiste en la aptitud de una persona para ejercer los derechos y obligaciones de los que es titular. Quien cuenta con capacidad de ejercicio puede, por sí mismo, celebrar un contrato, librar un título crediticio, asumir obligaciones por cuenta de terceros, comparecer a juicio por su propio derecho, entre otras diversas situaciones jurídicas que puede concretar en su vida cotidiana. El estado de interdicción se ha encontrado tradicionalmente vinculado a la pérdida total de la capacidad de ejercicio y, por ende, a la privación de esas posibilidades jurídicas que ello conlleva. Esta condición daba lugar a la “incapacidad legal” en sus múltiples grados, como es, por ejemplo, la que puede decretarse judicialmente a personas mayores de edad con disminución en sus facultades físicas o mentales. El maestro Rafael Rojina Villegas afirmó que: “La incapacidad de los mayores de edad generalmente es total, es decir, para la validez de los actos jurídicos, únicamente el representante puede hacer valer los derechos y acciones del incapaz, y celebrar los actos jurídicos de administración o dominio, estos últimos con autorización judicial”. Respecto a la discapacidad de ejercicio de un menor de edad hasta la emancipación, nos recordaba, se actualiza una incapacidad natural o legal de carácter total, lo que significa que no pueden “ejercitar sus derechos o hacer valer sus acciones” por sí mismos.2
En la actualidad, la condición de discapacidad física, mental o de otra índole, de las personas mayores o menores de edad, no puede evaluarse al margen del contexto de discriminación que han padecido a lo largo de la historia. No podemos dejar de lado que las personas con discapacidad encuentran barreras sociales frente al reconocimiento de sus facultades diferenciadas dentro de la sociedad.3 Por lo tanto, en relación con estas personas, debe partirse de la premisa de que el sistema jurídico que regule su condición debe ser incluyente, con el propósito de eliminar obstáculos injustificados que tengan un impacto discriminatorio en su contra. En tiempo reciente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido el “juicio de interdicción” como el mecanismo procesal en virtud del cual un órgano jurisdiccional constata la existencia de una causal que, acorde con la legislación, conlleva una limitación a la capacidad de ejercicio”. Así, ahora la interdicción es un valor instrumental, consistente en un ajuste razonable mediante el que se busca una nivelación contextual. Este ajuste debe considerar que ciertas personas con diversidades funcionales requieren de asistencia para ejercer sus derechos, dada la limitación a su capacidad de ejercicio.4
En este contexto, la capacidad de ejercicio debe presumirse como una regla general, mientras que la “discapacidad” de ejercicio debe ser declarada por un juez con base en pruebas que acrediten debidamente esa condición. En casos en los que el juez declare el estado de interdicción de una persona, ésta será necesariamente motivo de tutela. El tutor es una persona física o moral no lucrativa designada por un juez o por el menor, en su caso, que cumple por regla general la triple misión de representar legalmente al pupilo, protegerlo y cuidarlo, así como administrar sus bienes.5
En este sentido, al hablar del juicio de interdicción en un caso concreto podemos preguntarnos: ¿Qué grado de intervención debe tener el tutor para con la persona que ha sido declarada en estado de interdicción? ¿El tutor realiza una representación total o debe cumplir una función de asistencia a la persona mayor o menor de edad en estado de interdicción? Ante todo, las determinaciones acerca del estado de interdicción están sujetas al sano criterio del juzgador. Los jueces deben evaluar, de acuerdo con cada caso particular, el grado de intervención que deba tener el tutor de frente a la persona con diversidad funcional; ello, en una lógica de “modelo social” al que hemos transitado en nuestro ordenamiento jurídico.
2. modeLos de asistencia y
De acuerdo con el nuevo paradigma de los Derechos Humanos emanado de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011, en México existe una concepción contemporánea en la tutela de esos derechos, incluidos los de las personas en situación de discapacidad. De conformidad con esta reforma, los tratados internacionales de los Derechos Humanos gozan de una jerarquía superior, equivalente a la que tiene la Constitución, de acuerdo con su artículo primero vigente.
En ese sentido, en este tema juega hoy un papel preponderante la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad (Convención, en adelante) de la que México es parte. Esta Convención caracteriza un “modelo social” en la materia, que implica un enfoque de asistencia y no de sustitución, en la toma de decisiones de una persona con discapacidad.6 Se trata de un modelo en el que en ningún momento puede prescindir de su voluntad y sus preferencias, en función de una gradualidad necesaria, caso por caso, de la discapacidad.7
El modelo social plantea un claro contraste frente al modelo de sustitución de la toma de decisiones, que imperaba tradicionalmente, en el cual la declaratoria de interdicción prácticamente implicaba la suplantación automática, total o parcial, de la capacidad de ejercicio de las personas con funcionalidades intelectuales o psicosociales diversas. La Convención recoge un criterio proteccionista de la persona con discapacidad y de sus decisiones, frente al criterio de sustitución, en el que la persona se ubicaba en un segundo plano dentro del juicio de interdicción. En esta tesitura, la Suprema Corte ha establecido que en un “modelo de sustitución en la toma de decisiones” se decreta que la voluntad de la persona sea sustituida por la de alguien más. En este modelo, cobra sentido la existencia del tutor, que es a quien se encomienda la función de adoptar decisiones en torno a la esfera personal y patrimonial del pupilo. En cambio, nuestro máximo tribunal también sostuvo que el “modelo de asistencia en la toma de decisiones” implica un cambio de paradigma en virtud del cual la persona con discapacidad puede ser ayudada para adoptar decisiones, pero es ella misma quien, en última instancia, toma dichas decisiones, en función del grado de diversidad funcional en el que se encuentra.8
3. principio de “mejor
En el paradigmático amparo en revisión 159/2013, la Primera Sala de la Suprema Corte reafirmó el modelo social de la discapacidad al analizar la constitucionalidad del Código Civil para el entonces Distrito Federal. En ese asunto, la Corte acudió a un principio jurídico que podemos identificar como el de “la mejor interpretación favorable a la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad”,9 de conformidad con lo postulado en los artículos primero y 12 de la Convención.
El esquema del Código Civil estaba basado en el modelo de “sustitución en la toma de decisiones”. El artículo 23 establece que el estado de interdicción es una restricción a la capacidad de ejercicio, si bien ello –dispone el propio Código– no implica un menoscabo a la dignidad de las personas bajo la consideración de que pueden ejercer sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes. Por otro lado, en su artículo 450, fracción II, establece que tienen “incapacidad natural y legal” los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, ya sea por sí mismos o por algún medio que los supla. El caso concreto es protagonizado por Ricardo Adair Coronel Robles, joven diagnosticado con síndrome de asperger en 2004, cuando contaba con 15 años de edad.10 En julio de 2011, Ricardo Coronel promovió juicio de amparo ante un Juzgado de Distrito en contra de los referidos artículos del Código Civil, asunto que, casi dos años después, llegó al conocimiento de la Suprema Corte a través de un recurso de revisión. En síntesis, la Primera Sala de la Corte determinó que los artículos que rigen el estado de interdicción en el Código Civil local se apegaban a la Constitución y a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, siempre y cuando se interpretaran de conformidad con el modelo social que diseña la propia Convención,
El modelo de asistencia cambia de paradigma, pues una persona con discapacidad puede ser ayudada para adoptar algunas decisiones, pero es ella misma quien, en última instancia, ejerce su voluntad en función del grado de diversidad funcional en el que se encuentra.
esto es, a partir de un modelo de “asistencia en la toma de decisiones” de personas con discapacidad.11
El modelo de asistencia de la voluntad en un caso como éste implicaba que las limitaciones a la capacidad jurídica del promovente, debía primeramente reconocer diversas funcionalidades, sin que ello ameritara una inmediata declaración de interdicción. Pretender una misma limitación a personas con discapacidades diferentes se traduce en una desatención al modelo social de discapacidad que consagra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La Primera Sala considera que los jueces deben justificar la limitación a la capacidad de ejercicio apoyándose en dictámenes médicos e informes que estime pertinentes, a efecto de definir el grado de discapacidad y, correlativamente, la extensión o amplitud de la limitación a dicha capacidad. Por lo tanto, el estado de interdicción deja de entenderse como una declaración genérica u homogénea, como era tradicional. El estado de interdicción debe comprenderse como la fijación de grados de limitación a la capacidad de ejercicio en justa proporción al nivel de discapacidad de cada persona. Por consecuencia, llama a una definición diferenciada del nivel de intervención del tutor para asistir la toma de decisiones. El análisis de la discapacidad debe inclinarse a la aplicación de un principio con base en la mejor protección a la autotutela, autodeterminación y autonomía de la voluntad de las personas en situación de discapacidad. Implica una actitud menos invasiva de la voluntad y la fijación de bases que busquen la actuación autónoma de estas personas, con prospectivas de su integración a la sociedad, tomando en cuenta su grado de discernimiento, en cada caso. Se trata de considerar que en el centro de las decisiones se encuentra la voluntad de las personas cuya capacidad está analizándose. Para llevar a cabo esa interpretación, la Primera Sala señaló que es necesaria la atención mínima de los siguientes tres ámbitos de la persona: a) patrimonial, esto es, la posible independencia socioeconómica; b) adaptativa, esto es, la capacidad de afrontar problemas de la vida diaria; y c) personal, consistente en la posibilidad de mantener una existencia independiente en relación con las necesidades físicas más inmediatas (alimentación, higiene y autocuidado). En ese sentido, el principio de la mejor protección de la autotutela de las personas con discapacidad, por contar con alguna diversidad funcional, por regla general inicia con la presunción de una capacidad jurídica plena. Seguidamente, cualquier limitación a la misma debe interpretarse de forma restringida y estar sustentada en un debido acervo probatorio, que debe ser analizado y reflexionado por el juez. Este acervo debe entonces contar con bases acreditadas que evidencien la necesidad de implementar ajustes razonables enfocados a la asistencia en la toma de decisiones. Además, la determinación judicial del estado de interdicción, que fije limitaciones a la capacidad de ejercicio, no debe ser permanente, sino que resulta revisable de manera periódica. En vía de principio, debe considerarse que la subsistencia de esas medidas o limitaciones deben tener lugar durante el menor tiempo posible, el equivalente al estrictamente indispensable para la protección de la persona. En esa tesitura, esa determinación es dinámica, según la evolución de la discapacidad física o mental, con el transcurso del tiempo, mediante la toma en consideración de exámenes periódicos de diversos especialistas tales como médicos, psiquiatras, pedagogos, abogados u otros expertos, que se realicen a la persona, sin que la información al respecto pueda reducirse a la presentada por el propio tutor, todo lo anterior de conformidad con el artículo 12 de la Convención.
4. concLusión
La interpretación establecida por la Primera Sala en el caso Ricardo Adair Coronel (o caso síndrome de asperger) permitió establecer
El nuevo análisis de la discapacidad implica una actitud menos invasiva de la voluntad de estas personas, que busca su autonomía e integración a la sociedad, tomando encuesta su discernimiento según cada caso. Hay que considerar su voluntad como centro de las decisiones.
lineamientos para la aplicación de la normativa civil del Distrito Federal, de conformidad con el modelo social de la discapacidad, consagrado en la Convención. Lo anterior, trajo consigo la configuración del principio del mayor grado de protección de la voluntad y las preferencias de las personas sujetas a estado de interdicción. En el caso, la aplicación de ese modelo y el principio citado, que le es consecuente, se tradujo en una mayor protección de quien promovió el amparo, pero no solamente ello. Debido al carácter irradiador del derecho protegido, también permitió orientar esos lineamientos a cualquier persona que eventualmente se someta a un juicio de interdicción, en conexión directa también con el principio pro persona, consagrado en el artículo primero, párrafo segundo, de la Constitución mexicana. La sentencia razona que la interacción entre el juzgador y la persona con discapacidad debe realizarse a partir de la base de una evaluación directa de la diversidad funcional, y todo ello mediante, no sólo una dinámica afable, sino de un lenguaje accesible. Por ese motivo, la resolución incorpora por primera vez en la historia judicial de México una explicación de la decisión en formato de lectura fácil, dirigida especialmente a Ricardo Adair Coronel, a efecto de que comprendiera, de la manera más sencilla posible, los alcances del fallo. Por eso, esta sentencia
La resolución sobre el caso Ricardo Adair Coronel, o síndrome de asperger, se convierte en el paradigma de una justicia clara y accesible. Incorpora por primera vez en la historia judicial de México una explicación de lectura fácil para que el interesado conozca los alcances del fallo.
también es un paradigma desde el punto de vista de la justicia clara y accesible.12
Finalmente, cabe destacar el carácter armonizante de la técnica de la interpretación conforme a la que recurrió la Suprema Corte, mediante la cual consiguió potencializar la tutela del Derecho Humano en juego, sin necesidad de invalidar el esquema legal, sino ajustándolo, precisamente, hacia la tutela de los derechos del promovente. No obstante, con miras a una mayor efectividad normativa, sería deseable que todos los códigos civiles de la República se modificaran en el sentido de adoptar el modelo social de discapacidad desarrollado en esta trascendente sentencia.



