الخميس، 17 أيلول/سبتمبر 2026
María de la Luz Casas M.

¿Y qué dice el derecho internacional?

Existe un reconocimiento a la objeción de conciencia, pero razones económicas están provocando iniciativas para encontrar personal de salud que no utilice este derecho.

La exclusiva naturaleza del ser humano lo hace titular de numerosos derechos inherentes a su persona. La conciencia moral es una característica de ella, que proviene del hecho de que es un ser racional y libre, capaz de auto determinarse y, por tanto, de discernir lo adecuado de lo inadecuado desde la perspectiva moral. El ser humano es el único ser moral en la naturaleza. La moral, además, es signo de libertad, porque sin poder elegir entre opciones, la libertad no existe.

La conciencia moral es un atributo unido a la dignidad de la persona. Nadie puede, por tanto, violentar la conciencia moral de una persona. La conciencia es el último reducto del ser humano. Obligar a alguien a actuar en contra de sus convicciones morales, firmemente reflexionadas y argumentadas, sería hacerlo actuar en contra de la coherencia consigo mismo, su autenticidad y fidelidad personal. Es, por tanto, ir contra su libertad.

Los profesionistas que ejercen las Ciencias de la Salud son agentes morales, como cualquier otro ser humano; son seres responsables y libres, que dan razón final de sus actos a su misma conciencia. El respeto a la vida, la salud y la integridad funcional de los pacientes es el campo de actuación de las Ciencias de la Salud, vinculadas estas acciones a la misma vocación profesional, la cual es vocación de servicio siempre en un marco de respeto al ser humano y a los valores que históricamente han guiado la profesión referida a Aesculapio. Los actos médicos, específicamente, son aquellos que promueven la salud, a través de la prevención, curación y rehabilitación de los pacientes, a través de la aplicación adecuada de la ciencia, aunada a una conducta ética, lo cual constituye una verdadera lex artis médica. La Deontología Médica ha guiado desde el Siglo V a. de C. la conducta profesional en el campo de la medicina y a través de ella se han conformado una serie de juramentos, declaraciones y guías que señalan que los valores éticos en esta profesión son tan importantes como la aplicación de su ciencia, debido a que en estos campos del conocimiento los médicos nos encontramos a cargo de seres humanos en estado de vulnerabilidad a veces extrema, que presentan pérdida en diversos grados de su autonomía y que requieren por ello el máximo cuidado y respeto por parte de estos profesionistas. La Deontología Médica históricamente se manifiesta por el respeto a la vida y no ha habido en ninguno de sus documentos artículo que acepte como ético el aborto ni la eutanasia. Es así que la Deontología del campo de la salud y las convicciones morales pueden coincidir en la defensa de ciertos valores pilares del acto médico. Por otra parte, para resguardar el orden público, en un Estado de derecho, son necesarias la implementación de leyes, disposiciones de orden general, abstractas, obligatorias y permanentes, cuyo incumplimiento prevé una sanción.

La objeción de conciencia en el personal de salud surge entonces cuando existe una ley que contraviene directamente el juicio moral personal y que impide, por ser contrario a su conciencia, su cumplimiento. En sentido amplio, la objeción de conciencia se entendería como la resistencia que la conciencia personal opone a una ley general por considerar que las propias convicciones personales impiden cumplirla. El objetor no manifiesta la intención de derogar esa ley, pero, en su caso, cumplirla iría contra sus más íntimos valores, a los cuales no puede renunciar sin ser traidor a sí mismo. Es así que en esta contraposición habría que meditar cuáles son los valores que se están protegiendo: los obligados por la Ley o por la conciencia personal. Es así que J. Rawls1 acepta la objeción de conciencia basándose en el principio de la justicia, de una sociedad ordenada, democrática y liberal. También lo señala R. Dworkin2, en su libro “Los derechos en serio”, quien ve una contradicción a nivel de Estado el negar la objeción de conciencia, pues señala que aunque los Estados reconocen en sus Constituciones que las personas tienen el derecho de actuar según su conciencia, por otro lado, se les prohíbe o regula ese mismo derecho. Por tanto, dice, es ilógico que un Estado castigue o prohíba por actuar según un derecho ya otorgado previamente. Justifica la objeción de conciencia de todo el que actúe conforme a sus principios, aun cuando se pudiera pensar que se trata de una conciencia equivocada. Además, distingue tres tipos de objeción cuyos fundamentos producirían una justificación “prima facie” para el objetor: 1. La “policy-based”: cuando el sujeto estima que la norma es perjudicial. 2. La “justice-based”: el sujeto estima que la norma es injusta. 3. La “integrity-based”: el sujeto estima que la ley le exige un comportamiento contrario a sus creencias.

Por tanto, en países democráticos, puede considerarse excepciones al acatamiento de ciertas leyes, siempre y cuando los valores propuestos por el objetor sean mayores que los de la misma legislación y su objeción no ocasione daños a terceros. El reconocimiento a la objeción de conciencia para el personal sanitario no tiene específicamente un componente de desobediencia civil, pues no pretende derogar la ley, ni tampoco es exclusiva de alguna religión, sino, al contrario, parte del reconocimiento de la libertad humana y la pluralidad democrática que un Estado laico debe promover. Para apoyar el hecho de que la objeción de conciencia es internacional, plural y laica se mencionan a continuación algunos países que la ostentan:

Países ameriCanos:

En el campo más general tenemos a los países firmantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José, Costa Rica3 de 1969 (Pacto de San José), ya que en su Artículo 12, Libertad de Conciencia y de Religión, señala: Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión.

Los países firmantes son 22: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Dominica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Surinam y Uruguay. Países que por signar este pacto han aceptado la libertad de conciencia y con ello su derecho a la objeción.

Además, algunos países americanos tienen regulaciones específicas sobre la objeción de conciencia:4

Argentina5

El Código de Moral Médica del Colegio de Médicos y Cirujanos argentino apunta en el artículo 14: Por objeción de conciencia, el médico tiene el derecho a negarse a realizar algún procedimiento cuando sea contrario a sus principios morales, religiosos o filosóficos. También señala las regulaciones sobre “muerte digna” de Río Negro sobre cuidados paliativos, en donde se señala que en caso de que el profesional no esté de acuerdo con las medidas paliativas debe “suministrar de inmediato la atención de otro profesional de la salud que esté dispuesto a llevar a cabo el procedimiento de información y provisión previsto en la presente Ley”.

Brasil6

En la Constitución brasileña se reconoce la libertad de conciencia y para el caso de Testigos de Jehová señala que “se aplica el derecho de la persona a rechazar un tratamiento o intervención médica excepto en caso de peligro de muerte.”

Chile7

Garantiza: “La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público”, en su Constitución de 1980, y sus reformas de 2001, en el artículo 19, 6.

Costa Rica Apoya la libertad de conciencia por medio del Pacto de San José de Costa Rica y específicamente en su Código de Moral Médica del Colegio de Médicos y Cirujanos, Artículo 14: “Por objeción de conciencia, el médico tiene el derecho a negarse a realizar algún procedimiento, cuando sea contrario a sus principios morales, religiosos o filosóficos”.

Colombia “Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia”, señala su Constitución en el Artículo 18.

Guatemala El código Deontológico, en su artículo 84, dice: “El médico, por razón de sus convicciones éticas o científicas, podría abstenerse de intervenir en la práctica de la esterilización y fertilización e informará al paciente de su abstención y respetará la libertad de las personas interesadas en buscar a otro médico. El Colegio de Médicos le prestará en todo caso el asesoramiento y el apoyo necesario al colega”.

México8

La Ley General de Salud del 11 de mayo de 2018, en el artículo 10 Bis, promulga: “El personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud, podrá ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios que establece esta Ley. “Cuando se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica, no podrá invocarse la objeción de conciencia, en caso contrario se incurrirá en la causal de responsabilidad profesional.

“El ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral.” Se encuentra también en el Código de Conducta para el Personal de Salud9 con vigencia federal y señala en el numeral 8: (…) “defenderá la vida, la salud, la economía, los intereses y la dignidad de la persona, vedando las maniobras u operaciones y tratamientos innecesarios, controvertidos o experimentales no autorizados, o que contravengan la práctica médica aceptada, o bien sus propios valores personales u objeción de conciencia, en cuyo caso lo deberá hacer del conocimiento de sus superiores.” En el mismo Código, Numeral 32: (…) “Se enfatizará que el médico es un profesional de la ciencia y conciencia, que no puede ser reducido a un mero instrumento de la voluntad del paciente, ya que al igual que éste, es una persona libre y responsable con un singular acervo de valores que norman su vida”.

También en el Código de Bioética para el personal de salud de la Secretaría de Salud10, numeral 28: (…) “El personal de salud podrá rehusarse a aplicar medidas diagnósticas y terapéuticas que a su juicio pongan en riesgo la vida, la función de los pacientes o su descendencia, bien sea a petición de los propios pacientes, de sus superiores jerárquicos o autoridades institucionales, cuando se oponga a la práctica médica comúnmente aceptada, a los principios bioéticos, a sus capacidades profesionales o a razones de objeción de conciencia”. Y en su numeral 47: (…) “La interrupción de un embarazo no es jamás un acto deseable. La ley ha establecido cuáles pueden ser los casos en que no está penalizado, entre los que se encuentran los que ponen en riesgo la vida o la salud de la mujer gestante, que justificarían esta intervención, sin que se pueda obligar a participar al personal que manifiesta cualquier objeción”.

Es importante señalar que estos Códigos fungen a nivel federal y protegen no solamente a los médicos, sino a todo el personal de salud. En el ámbito estatal, Jalisco se destaca con la siguiente Ley (Art. 18 Tercero de la Ley Estatal de Salud de Jalisco del 7/10/2004): “Los profesionales, técnicos, auxiliares y prestadores de servicio social que forman parte del Sistema Estatal de Salud, podrán hacer valer la objeción de conciencia y excusarse de participar en todos aquellos programas, actividades, prácticas, tratamientos, métodos o investigaciones que contravengan su libertad de conciencia con base en sus valores, principios éticos o creencias religiosas. “Cuando la negativa del objetor de conciencia implique poner en riesgo la salud o vida del paciente, sin que éste pueda ser derivado a otros integrantes del sistema de salud que lo atiendan debidamente, el objetor no podrá hacer valer su derecho y deberá aplicar las medidas médicas necesarias; en caso de no hacerlo, incurrirá en responsabilidad profesional.” Y en sus considerandos declara: “Los Estados están obligados a organizar el sistema de servicios de salud de forma tal que garantice que el ejercicio efectivo de la libertad de conciencia de los profesionales de la salud en el contexto profesional no impida a los pacientes obtener acceso a servicios a los que tienen derecho en virtud de la legislación aplicable. “La responsabilidad de garantizar un acceso efectivo se impone a los Estados en el derecho internacional, y no a los propios médicos. Los Estados no tienen el derecho de obligar a los médicos a realizar abortos, incluso para garantizar este acceso efectivo”. El Código de Ética para Enfermeras reconoce en el artículo 17 que “la enfermera debe actuar con juicio crítico en la aplicación de las normas de instituciones, tomando en cuenta la objeción de su conciencia.”

Estados Unidos11

Este país es el que ofrece las garantías más amplias en el continente: 44 de sus estados reconocen este derecho en relación con el aborto; Illinois, además, lo considera en el caso de transfusiones sanguíneas y Wyoming, para la eutanasia. En Missouri se protege al personal que objete a tratar o admitir el tratamiento, esto es, para todos aquellos que puedan intervenir en la preparación o atención posterior al aborto. El caso paradigmático se encuentra en Illinois, cuya legislación protege a todo el que se niegue a recibir, obtener, aceptar, realizar, asistir, aconsejar, sugerir, recomendar o participar de cualquier manera en toda forma de cuidados contrarios a la conciencia de una persona. También señala que la Asociación de Farmacéuticos de New Jersey, reunida en Atlantic City el 2 de julio de 1998, decidió incluir en su estatuto una cláusula especial sobre la objeción de conciencia. En el Kenny v. Ambulatory Centre of Miami 30, caso fallado el 28 de julio de 1981, el Tribunal del Distrito de Apelación de Florida adujo que un jefe debe adaptarse razonablemente a las creencias religiosas de sus empleados, a menos que acredite que esto le causa graves perjuicios.

Países euroPeos

En Europa12 se aprecian las siguientes evidencias de protección a la objeción de conciencia:

España “Si el paciente exigiera del médico un procedimiento que éste, por razones científicas o éticas, juzga inadecuado o inaceptable, el médico, tras informarle debidamente, queda dispensado de actuar” (Código Español. 1999. art 9 y 26).

Existe el reconocimiento legal de la objeción de conciencia al aborto13 de acuerdo con el artículo 19.2 de la Ley 2/2010.

Francia La objeción de conciencia está prevista en la ley 79-1204 desde 1979, no sometida a condición alguna, ni está limitada en el caso de una participación previa de un procedimiento de este tipo, ni exige que el objetor dé una prestación sustitutoria. El Código francés, del 18 abril 1999, ART 3, 7, 18, 47, señala: “Puede hacer valer la objeción de conciencia, según tres condiciones: 1. Que no sea situación de urgencia. 2. Informando previamente al paciente. 3. Favoreciendo la continuidad del tratamiento relacionándolo con otro médico escogido por el paciente”.

Alemania Está contemplada en la Ley de reforma del Derecho Penal del 18 de junio de 1974, cuyo artículo 2 establece: “nadie puede ser obligado a cooperar en una interrupción del embarazo, excepto en el caso de que la colaboración sea necesaria para salvar a la mujer de un peligro, no evitable de otro modo, de muerte o de grave daño a su salud”. También incluye Artículo 10: Cláusula de conciencia: nadie puede ser obligado a efectuar los actos mencionados en el artículo 9, ni a participar en ellos.

Italia14

El Código Italiano, de septiembre de 1999, es sus artículos 19 y 41, señala: “El médico al cual se le pidan acciones en contra de su conciencia o su convicción clínica, puede rehusarse, siempre que este comportamiento no agrave o menoscabe la salud de la persona atendida”. Por tanto, el personal sanitario y el que ejerce las actividades auxiliares no está obligado a participar en los procedimientos previstos en los art. 5 y 7 y en las intervenciones para la interrupción del embarazo. El Artículo 9 de la Ley italiana de 22 de mayo 1978 (Ley del aborto) contempla la objeción de conciencia del personal sanitario. Y prosigue: 3. “La objeción de conciencia exime al personal sanitario del cumplimiento de los procedimientos y de la actividad específica y ligada necesariamente a la procreación asistida, pero no de la asistencia médica posterior a la intervención”.

Gran Bretaña15

Establece que ninguna persona estará obligada, ni por contrato ni por otro acto o reglamento, a participar en cualquier tratamiento autorizado por esta Ley, siempre que plantee objeción de conciencia a no ser que la intervención sea necesaria para salvar la vida (Artículo 38, de la ley “Ley de fertilización y embriología humanas” de 1990). En el Código deontológico de farmacia inglés de 1992 se afirma que un farmacéutico puede objetar por razones de conciencia a la dispensación de ciertos productos medicinales para el control de la fertilidad, la concepción o la terminación del embarazo. En tales casos, el paciente implicado debe ser aconsejado sobre una fuente alternativa de suministro farmacéutico.

Dinamarca16

Habla del derecho de la objeción de conciencia incluso al personal sanitario auxiliar y no se plantea limitación alguna, ni siquiera en caso de peligro para la vida de la madre (Ley Danesa 350, de 13.6.1973).

Suecia y Noruega17 Cuentan con la Ley más restrictiva: un médico solamente puede negarse a la realización de un aborto si tiene dudas fundadas acerca de si, física o psíquicamente, la gestante podrá resistir la intervención.

Holanda18 Existe una cláusula amplia de objeción de conciencia en la ley del 1 de noviembre de 1984. No es obligatorio motivarla ni debe mediar una declaración previa general, es extensible a todas las profesiones sanitarias y solo impone una obligación al médico de informar a la mujer sobre alternativas posibles a la interrupción del embarazo.

Portugal19

Asegura a los médicos y demás profesionales de la salud el derecho a la objeción de conciencia, con el único requisito de que se manifieste a través de un documento escrito en cada caso (Ley portuguesa del 11 de mayo de 1984). La Constitución de Portugal (2 Abril de 1976), en su artículo 41, Libertad de conciencia, religión y culto dice:

1. Será inviolable la libertad de conciencia, religión y culto.

Chipre20 Constitución de Chipre de 1960, artículo 18: “Toda persona tendrá derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.” A pesar de la evidencia del reconocimiento internacional de la objeción de conciencia, últimamente, diversas organizaciones han tratado de limitar o derogar las leyes de protección a ella, especialmente motivados por razones económicas debidas a la atención de pacientes relacionados particularmente a la solicitud de interrupción legal del embarazo, pues necesitan más médicos no objetores en su personal, aduciendo que la objeción es una imposición religiosa o que los servidores públicos no pueden ser acreedores a la objeción. Sin embargo, debe decirse que en las referencias antes señaladas sobre los documentos de apoyo de los países que reconocen la objeción de conciencia, no queda duda de que la obligación de garantizar y financiar los costos del derecho a la objeción de conciencia corren a cargo del Estado y de sus instituciones públicas, quienes deben asegurar los presupuestos necesarios para garantizar a los ciudadanos los servicios pactados sin por ello socavar los derechos de los terceros objetores y que además en sus documentos dichos países reconocen la objeción de conciencia por motivos morales principalmente y nunca exclusivamente por motivación religiosa, aunque puede ser incluida, pues es un Derecho Humano. Consideramos que con estos ejemplos queda claro que en los Estados democráticos la objeción de conciencia para el personal de salud procede como reconocimiento de la dignidad de la persona a defender su conciencia moral, salvaguardando así su libertad, dignidad e integridad.

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