Uno de los Derechos Humanos que debe de examinarse con mayor profundidad a raíz de la reforma constitucional de 2011, es el derecho al desarrollo económico. El artículo 25 de la Constitución Federal establece que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable; que fortalezca la soberanía de la Nación y su régimen democrático, y que, mediante la competitividad, logre el crecimiento económico, así como el empleo y una más justa distribución de la riqueza que permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales. Este derecho al desarrollo sustentable empieza a configurarse como un derecho pleno y justiciable y debe lograrse a través de los elementos que la Constitución señala, esto es, la competitividad, el crecimiento económico, el empleo y una justa distribución del ingreso y la riqueza, que presuponen el Derecho Humano de propiedad. Esos son los presupuestos que la Constitución establece para el desarrollo sustentable y se erigen como parte de ese Derecho Humano. Bajo este nuevo enfoque, puede entenderse claramente que el medio que la Constitución ha establecido para lograr esas metas es la planeación democrática del desarrollo nacional que está establecido en el artículo 26 de la propia Carta Magna. La planeación del desarrollo en México, sin embargo, no es democrática porque no interviene en ella uno de los poderes del Estado, que es el Poder Judicial; y la participación que tienen la sociedad y el Congreso de la Unión es meramente tangencial. Por ello, el denominado “Plan Nacional de Desarrollo” no es más que la suma de las propuestas de campaña que hace el candidato que resulta electo al cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y no existe una planeación profesional que permita fijar los destinos de nuestra Nación a corto, mediano y largo plazos. Es tan deficiente nuestro sistema de planeación que se basa en un Plan Sexenal y, por consecuencia de ello, cada seis años la administración tiene que reinventarse. Este grave defecto del sistema de planeación provoca que las campañas políticas al cargo de Presidente de la República estén plagadas de enfoques sesgados y unilaterales de lo que consideran su visión de Estado o su forma de organizar el desarrollo nacional. El resultado es que el Plan Nacional de Desarrollo llega a ser un compendio de ocurrencias y de medidas que tienen que ver más con el afán de ganar una elección, que con la elaboración de propuestas serias y claras que fijen las necesidades de esta Nación y las mejores formas de satisfacerlas. Un ejemplo de ello lo podemos ver ahora, en esas propuestas que, sin un sustento legal, enarbolan como promesa de campaña la revisión y, en su caso, cancelación de los contratos celebrados en materia de energía por las empresas productivas del Estado, mediante un juicio de lesividad. Tal promesa está muy lejos de ser una línea de política pública y carece de sustento legal, además de que revela una concepción poco clara de lo que es el juicio de lesividad. La Reforma constitucional en materia de energía de 2013 es un hecho ya verificado y que se encuentra en plena ejecución. Los productos de esa reforma no pueden simplemente desconocerse o revertirse sino, eventualmente, mediante otra reforma constitucional que se sustente en un análisis detallado del costo-beneficio y que pondere las responsabilidades económicas que pueden derivar de una revocación arbitraria de los contratos celebrados. Las reformas estructurales que se hicieron a la Constitución establecieron líneas muy claras para ese desarrollo nacional, pues el poder revisor de la Constitución eligió transformar el modelo administrativo económico que existía para formar uno nuevo en el que, principalmente, los hidrocarburos y la energía eléctrica entraran al mercado económico. Esa reforma constitucional fue aprobada por el poder revisor de la Constitución mediante un proceso democrático. Los mexicanos tenemos un derecho constitucionalmente reconocido al desarrollo económico sustentable que incluye, por decisión del Poder revisor, la apertura del sector de la energía al mercado y la competencia, y ese derecho no puede ser agraviado o desconocido sin que previamente se demuestre la utilidad de la medida y, evidentemente, mediante otra reforma constitucional como se ha dicho. Además de lo anterior, el señalamiento de que los contratos celebrados en materia de energía pueden ser revisados y, en su caso, revocados mediante un juicio de lesividad, no tiene base legal. El juicio de lesividad en el ámbito federal se encuentra previsto en el artículo 2, párrafo tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece el derecho de las autoridades de la administración pública federal para demandar la nulidad de una resolución administrativa favorable a un particular cuando se estime que es contraria a la ley y anteriormente se encontraba previsto en el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación. La acción de lesividad es la que puede ejercer la administración pública para impugnar una resolución administrativa previa, y que se estima favorable a un particular y perjudicial a la misma administración. Evidentemente en el juicio de lesividad, la autoridad tiene el carácter de demandante o de parte actora, pero no abandona ni renuncia a su carácter de autoridad, es decir, no se encuentra en el mismo plano que el particular que tiene el carácter de demandado en ese procedimiento. Por ello, contra la sentencia dictada en un juicio de lesividad, la parte actora, es decir, la autoridad, no puede ocurrir válidamente al amparo. El conocimiento de esa acción compete al Tribunal Federal de Justicia Administrativa y se encuentra acotada a los actos sobre los que tiene competencia dicho Tribunal. Los contratos en materia de energía, trátese de hidrocarburos o electricidad, no son revisables ni cuestionables bajo la acción de lesividad y se rigen por una legislación diversa. Por ejemplo, la Ley de Hidrocarburos establece claramente, tratándose de los contratos para la exploración y extracción que pueden ser sujetos de rescisión administrativa (artículo 20), y también que en los contratos respectivos deberán establecerse las causas de rescisión y terminación que la propia ley califica como de rescisión administrativa. Además, en todo caso debe analizarse el carácter que tendría la entidad contratante para determinar si se trata o no de una autoridad, pues la reforma constitucional transformó a Petróleos Mexicanos y a la Comisión Federal de Electricidad con un criterio economicista, como empresas productivas del Estado (aunque conservan los atributos de los organismos descentralizados) y se les conceptúa con un enfoque mercantilista. Por ello, carece de todo sustento legal decir que los contratos celebrados por Petróleos Mexicanos pueden revisarse o desconocerse mediante un juicio de lesividad. Otro ejemplo, en el caso de la industria eléctrica, la propia Ley de la Comisión Federal de Electricidad, al regular las adquisiciones que hace ésta, califica a los actos del procedimiento de contratación como de naturaleza administrativa, pero una vez firmado el contrato, éste y todos los actos que deriven del mismo se tratarán como de naturaleza privada y se regirán por la legislación mercantil o común aplicable; incluso, una vez adjudicado y firmado un contrato, las controversias que surjan relativas a su interpretación y cumplimiento serán de la competencia del Poder Judicial de la Federación, salvo que se haya pactado un medio alternativo de solución de controversias (artículo 83, último párrafo, de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad). Por todas esas razones, es incorrecto señalar que el juicio de lesividad es el medio para revisar o, en su caso, rescindir los contratos celebrados en materia de energía. Nuestro país necesita urgentemente el trazado de las grandes líneas de política pública que pervivan a los cambios de administración y que conformen un auténtico Plan Nacional de Desarrollo y debe ser el resultado de análisis llevados a cabo por auténticos especialistas en cada rama, que propongan a la sociedad y a los poderes públicos la integración de ese Plan en un verdadero esquema democrático.
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¿Puede un juicio de lesividad cancelar contratos en materia de energía?
Juan Carlos Cruz Razo
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