Expediente: Amparo en Revisión 266/2017. Órgano Jurisdiccional: Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Magistrado Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales Secretaria: Norma Alejandra Cisneros Guevara eL caso:
1. El quejoso pertenece a las fuerzas armadas de nuestro país y se desempeñaba como médico en el Hospital Militar Regional en Irapuato, Guanajuato.
2. El 20 de agosto de 2016, un Teniente Coronel de Sanidad impuso arresto al quejoso por “extralimitarse en el trato personal directo con personal femenino civil que realiza prácticas en este nosocomio, ocasionando dos quejas, por civiles femeninas, las cuales manifestaron que tuvo contacto físico con ellas (tocamientos) y acoso verbal”.
3. El 25 de agosto del mismo año, un Teniente Coronel de Sanidad impuso arresto al quejoso por “hacer un pedido de alimentos (quesadillas) contraviniendo las disposiciones giradas por la autoridad.1
4. El 3 de octubre del mismo año, el Consejo de Honor del Hospital
Militar Regional en Irapuato, Guanajuato, celebró audiencia a fin de analizar la conducta del quejoso durante el año 2016. En la audiencia se hicieron del conocimiento del quejoso los cargos consistentes en los arrestos por las conductas ya mencionadas. El Consejo de Honor determinó que la conducta del quejoso atentó contra la dignidad militar y ordenó el cambio de cuerpo o unidad de asignación del quejoso.
5. El 4 de octubre posterior, el Consejo de Honor emitió el acta en la que acordó las notas de mala conducta en relación con el quejoso para efectos de su participación en la “Promoción General 2016”.
6. El 25 de octubre de 2016, el quejoso promovió demanda amparo por estimar violados sus derechos tutelados por los artículos 1, 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En su demanda señaló como actos reclamados los siguientes: Los arrestos impuestos en su contra los días 20 y 25 de agosto de 2016. La negativa del Secretario de la
Defensa Nacional de permitir que el quejoso participara en la “Promoción General 2016”. La resolución emitida el 3 de octubre de 2016 por el Consejo de Honor del Hospital Militar Regional en Irapuato, Guanajuato. El acta emitida el 4 de octubre de 2016 por el Consejo de Honor del Hospital Militar Regional en Irapuato, Guanajuato, en la cual acordó las notas en relación con el quejoso para efectos de su participación en la “Promoción General 2016”.
7. El 27 de octubre de 2016, la Juez Noveno de Distrito en el Estado de Guanajuato desechó la demanda de amparo por lo que hace al primer acto reclamado (extemporaneidad) y admitió la demanda por los actos restantes.
8. El 16 de junio de 2017, la Juez de Distrito emitió sentencia en la que resolvió lo siguiente: Sobreseyó respecto del acto impugnado imputado al Secretario de la Defensa Nacional, puesto que la existencia del acto no fue probada en juicio.
Concedió el amparo respecto de la resolución de 3 de octubre y el acta del 4 posterior, pues consideró que con su emisión el Consejo de Honor del Hospital Militar Regional en Irapuato, Guanajuato, violó el principio “non bis in ídem” contenido en el artículo 23 constitucional. Esto, pues respecto a las conductas castigadas con tales actos ya se le había impuesto un arresto al quejoso.
9. El Presidente y el Segundo Vocal del Consejo de Honor del Hospital Militar Regional en Irapuato, Guanajuato, interpusieron recurso de revisión en contra de la sentencia emitida por el Juez de Distrito. En dicho recurso fueron expresados los siguientes agravios: La Juez dejó de observar que los arrestos impuestos al quejoso fueron consentidos por éste al no haberlos impugnado dentro del término conducente. El Consejo de Honor se rige bajo el procedimiento disciplinario y no administrativo sancionador. Esto, dado que únicamente tiene como finalidad establecer medidas correctivas por infracciones a las leyes y reglamentos militares y no sancionan o juzgan, por lo que no vulneran el principio “non bis in ídem”. Que los actos realizados por el Consejo de Honor son de naturaleza diferente a los arrestos decretados en contra del quejoso, pues estos fueron impuestos por conductas específicas en contra del artículo 10 del Reglamento General de Deberes Militares, mientras que el Consejo de Honor analizó la conducta general del quejoso durante el 2016. Que al imponer el arresto y al establecer medidas correctivas se analizan hechos distintos, por lo que no existe identidad y, por ende, no se viola el principio “non bis in ídem”.
10. El ocho de febrero de este año, el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, resolvió lo siguiente: El primer agravio lo declaró inoperante, pues la Juez de Distrito desechó la demanda de amparo respecto de los actos combatidos con dicho motivo de disenso. El resto de los agravios los consideró fundados por las siguientes razones: El principio “non bis in ídem” es un derecho fundamental constitucional que prohíbe que una persona sea enjuiciado dos veces por el mismo delito. El principio “non bis in ídem” tiene un matiz diferente cuando se está frente a la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, pues la conducta indebida puede dar lugar a sanciones de carácter administrativo, penal y civil, pues éstas son autónomas entre sí. Así, lo que prohíbe el artículo 109, fracción IV, segundo párrafo de la Constitución, es aplicar dos sanciones de la misma naturaleza en contra de una sola conducta. Los artículos 1, 2, 3 y 3 bis de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos establecen que el objeto de esa ley es preservar la disciplina militar, la cual permite que el pueblo deposite su confianza en tales instituciones. Los arrestos impuestos al quejoso no tuvieron como fin juzgar la conducta de éste, ni imponer un castigo conforme a las leyes que rigen a los militares, pues no hubo un juicio previo a tales medidas, por lo que constituyen una simple medida disciplinaria. Conforme al artículo Primero del Reglamento para la Organización y Funcionamiento de los Consejos de Honor en el Ejército y Armada Nacionales, el Consejo de Honor tiene por objeto juzgar a los oficiales y tropa que cometan faltas a la moral, a la dignidad y al prestigio del Ejército.
En la sesión del 3 de octubre de 2016, el Consejo de Honor no juzgó los hechos particulares que dieron lugar a los arrestos del quejoso, sino la conducta observada por el quejoso a lo largo de dicho año. En razón de lo anterior, no fue violado el principio “non bis in ídem” en perjuicio del quejoso, pues éste no fue juzgado y castigado dos veces por las mismas conductas.
normativas a considerarse
En este caso resultan relevan- tes los artículos 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24 Ter, 24 Quater, 31, 32, 34, 35 fracciones I y VI, 36 y 37 de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; 8 y 10 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. De igual manera, deben considerarse los artículos 47, 48, 49 y 62 del Reglamento General de Deberes Militares; así como los artículos 1, 5 fracciones I y VI, 6 fracción I y II, y 8 del Reglamento para la Organización y Funcionamiento de los Consejos de Honor del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
¿fue correcta La decisión deL tribunaL coLegiado?
En este caso compartimos el sentido de la resolución del Tribunal Colegiado. Como ya fue mencionado, el Tribunal Colegiado consideró que los arrestos fueron impuestos al quejoso como medida disciplinar ante dos hechos específicos que atentaron en contra de la dignidad del Ejército, mientras que el cambio de cuerpo o unidad de adscripción y las notas de mala conducta para la promoción 2016 fueron impuestas al quejoso median- te un procedimiento seguido en forma de juicio, en el cual lo ana- lizado fue la conducta general del quejoso durante dicho año.
El argumento del quejoso en el juicio de amparo señalaba que tanto la solicitud de cambio de cuerpo o unidad de adscripción como las notas de mala conducta consistían una nueva sanción sobre hechos que ya habían sido sancionados con los arrestos que le fueron impuestos el 20 y 25 de agosto. En relación con las sanciones impuestas al quejoso resulta pertinente mencionar que tanto la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos (LDEFAM), como el Reglamento General de Deberes Militares, establecen que los correctivos disciplinarios pueden consistir en arrestos, multas y cambios de cuerpo o unidad. Ahora bien, esos mismos ordenamientos legales establecen qué autoridades son las facultadas para imponer tales correctivos disciplinarios. Así, el arresto puede ser impuesto por los superiores jerárquicos, mientras que el cambio de cuerpo o unidad de adscripción es una facultad exclusiva de los Consejos de Honor, el cual podrá imponerlo en virtud de la conducta del sancionado. Por lo que hace a las notas de conducta, la Ley de Ascensos y Premios del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos (LAPEFAM) dispone que los ascensos son conferidos, en parte, tomando en consideración la buena conducta del personal militar. De igual manera establece que la buena conducta debe ser acreditada mediante el acta que emita el Consejo de Honor correspondiente. Si analizamos en primer término las notas de mala conducta asentadas por el Consejo de Honor, podemos arribar a la conclusión de que no se trata de una nueva sanción impuesta al quejoso por las conductas que dieron lugar a sus arrestos, sino que es un acto que forma parte del procedimiento establecido en la LAPEFAM para determinar los ascensos de los miembros del Ejército y la Fuerza Aérea. Esto es así, puesto que, como ya vimos, siempre que un miembro del Ejército y la Fuerza Aérea aspire a un ascenso deberá acreditar buena conducta a través del acta que para dicho efecto emita el Consejo de Honor respectivo. De este modo, los Consejos de Honor deben tomar conocimiento de todas y cada una de las infracciones que los militares cometan durante el periodo a evaluar, pues de lo contrario no contarían con los elementos necesarios para determinar si el aspirante al ascenso ha observado buena conducta o no. Una vez que el Consejo de Honor cuente con la información del personal militar emitirá el acta con la anotación de buena conducta o, en su defecto, citará a los militares que hayan cometido infracciones para que ejerzan su derecho de audiencia dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio. De considerar que el comportamiento del miembro del Ejército o Fuerza Aérea no fue el adecuado, asentará esta circunstancia en el acta respectiva. En razón de lo anterior, podemos afirmar que las notas de mala conducta que el Consejo de Honor emitió por las conductas del quejoso no constituyen una sanción adicional a los arrestos que le fueron impuestos, sino que constituyen la evaluación de la conducta del quejoso para el sólo efecto de su acceso a los ascensos que pudiera tener derecho. Por lo que hace a la solicitud del cambio de cuerpo o unidad de adscripción, debe mencionarse que la LDEFAM dispone en el artículo 24 Quater fracción III, que el cambio de cuerpo o unidad será realizado en observación a la conducta del militar, lo cual será determinado por los Consejos de Honor respectivos. De lo anterior advertimos que los Consejos de Honor son la única autoridad facultada para solicitar el cambio de cuerpo o unidad de adscripción del militar sancionado. Lo anterior, implica que cuando los Tenientes Coroneles de Sanidad ordenaron los arrestos en contra del quejoso, éstos no estaban en aptitud de imponerle el cambio de cuerpo o unidad de adscripción, pues ésta es una facultad exclusiva del Consejo de Honor. Así, la sanción correspondiente al cambio de cuerpo o unidad de adscripción puede ser impuesta al militar infractor hasta que su conducta es analizada, dentro del procedimiento seguido en forma de juicio, por el Consejo de Honor. En este aspecto, lo resuelto por el Tribunal Colegiado explica claramente el porqué esta sanción no constituye una violación al principio “non bis in ídem”: esta fue la primera vez que la conducta del quejoso fue juzgada por una autoridad, pues los arrestos no fueron precedidos de procedimiento alguno en el que se juzgara la conducta del quejoso. El Tribunal Colegiado afirma en ese sentido que los arrestos fueron simples medidas disciplinarias impuestas al quejoso, a diferencia del cambio de cuerpo o unidad de adscripción, lo cual fue una sanción dictada dentro de un procedimiento en el que fue analizada la conducta del militar infractor. Hubiera sido interesante el análisis sobre la constitucionalidad de los arrestos impuestos al quejoso, pues tal y como se afirma en la resolución, estos no fueron precedidos de un “juicio” o procedimiento que se siga con las formalidades de éste, sin embargo, el amparo en contra de los arrestos fue correctamente desechado (extemporaneidad) por la Juez de Distrito. Es por estos motivos que comparto el sentido de la resolución del Tribunal Colegiado.



