La doctrina jurisprudencial sobre el control de convencionalidad ex officio, interno, difuso o en sede nacional en el ámbito regional americano, se ha venido modificando a partir de la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CoIDH) en el Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, resuelto el 26 de septiembre de 2006, en el que se incorporó esta institución por primera ocasión1 al determinar que las leyes de amnistía que perdonaban los crímenes de lesa humanidad en el período 1973 a 1979 de la dictadura militar de Augusto Pinochet eran contrarias a la Convención Americana de Derechos Humanos (en lo sucesivo CADH); se impone un deber adicional a las autoridades del Estado, al incorporar un nuevo tipo de control.2 Al respecto, el Tribunal de San José sostiene: 123. La descrita obligación legislativa del artículo 2 de la Convención tiene también la finalidad de facilitar la función del Poder Judicial de tal forma que el aplicador de la ley tenga una opción clara de cómo resolver un caso particular. Sin embargo, cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella. El cumplimiento por parefectos jurídicos. La CoIDH concluye denominando ese ejercicio como el deber del Poder Judicial de ejercer “una especie de control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la CADH. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que ha hecho la Corte, intérprete última de la Convención.4
Dentro de la jurisprudencia de la CoIDH, la segunda etapa de la evolución de la institución en estudio, acorde con Nash,5 se presentó con un avance significativo con la sentencia del Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Perú) del 24 de noviembre de 2006,6 cuando afirma: 128. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la ConvenEl control de convencionalidad debe ejercerse ex officio, es decir, por motu proprio por los juzgadores, como expresión de su deber estatal y los tribunales internos deben despachar el control en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.
c) Es de aplicación también en un eventual “contexto de impedimentos normativos y prácticos para asegurar un acceso real a la justicia y de una situación generalizada de ausencia de garantías e ineficacia de las instituciones judiciales”.8 Respecto al parámetro de control, en su voto razonado a dicha determinación, el entonces Juez del Tribunal Internacional, Sergio García Ramírez, señaló que si bien en el caso concreto la Corte se refirió al control de convencionalidad “teniendo a la vista la aplicabilidad y aplicación de la Convención Americana”, “la misma función se despliega, por idénticas razones, en lo que toca a otros instrumentos de igual naturaleza, integrantes del corpus iuris convencional de los Derechos Humanos de los que es parte el Estado”, citando, a modo de ejemplo, el Protocolo de San Salvador, el Protocolo relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención de Belém do Pará para la Erradicación de la Violencia contra la Mujer y la Convención sobre Desaparición Forzada.9
García Ramírez refiere que en la sentencia del Caso Trabajadores Cesados del Congreso, la ColDH puntualizó acertadamente su criterio, con algunos elementos relevantes que informarían posteriores sentencias del tribunal interamericano. Así, manifestó que el control debe ejercerse ex officio, es decir, motu proprio por los juzgadores, como expresión del deber estatal que comparten éstos y, añadió, con razón, que los tribunales internos deben despachar el control “evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”. Otro agregado importante hecho por la Corte indica: la aplicación del control de convencionalidad “no puede quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones”. Los estándares así fijados, fueron reiterados en el mismo mes de noviembre de 2006, en la sentencia del Caso La Cantuta, también respecto del Estado del Perú;10 en 2007, en la sentencia del Caso Boyce y otros respecto del Estado de Barbados,11 y en 2008, los estándares sobre “control de convencionalidad” fueron citados únicamente en la sentencia del Caso Heliodoro Portugal respecto de Panamá. Sin embargo, advierto una precisión importante en este desarrollo, en lo que sostuvo la CoIDH en este caso resuelto el 12 de agosto de 2008:
Efectivamente, de la reproducción de la sentencia referida se desprende que uno de los medios más destacados para cumplir con el deber de adopción de medidas previsto en el artículo 2 de la CADH se encuentra en la implementación del control de convencionalidad, que involucra el deber de los jueces de velar por el efecto útil del tratado, a través de inaplicar las leyes contrarias a su objeto y fin. También en 2009, se falló el Caso Rosendo Radilla Pacheco contra México, el que representa la primera vez en que se estableció este deber específico para nuestro país. La Corte sostiene:
Posteriormente, la CoIDH ha dictado tres sentencias contra México en las que incorpora la institución en análisis, a saber: Fernández Ortega y otros,14 Rosendo Cantú y otra,15 y Cabrera García y Montiel Flores.16 En el Caso González y otras (Campo Algodonero)17 no se menciona y, en la última, Caso García Cruz y Sánchez Silvestre, se refirió exclusivamente que se había realizado un adecuado control de convencionalidad interno.18
En 2010, la institución en análisis fue desarrollada en ocho sentencias: Manuel Cepeda Vargas respecto de Colombia;19 Comunidad Indígena Xákmok Kásek respecto de Paraguay;20 Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña respecto de Bolivia;21 Vélez Loor respecto de Panamá;22 Gomes Lund y Otros (Guerrilhado Araguaia) respecto de Brasil23 y las tres referidas contra México. Una tercera etapa de evolución, en opinión de Nash, se presenta cuando la CoIDH hace extensiva la obligación a cualquier ente que realice funciones jurisdiccionales, incluso a los tribunales y cortes constitucionales.24 En la determinación del Caso Cabrera García y Montiel Flores contra México, de noviembre de 2010, la CoIDH realizó una precisión clave en lo que concierne a los órganos del Estado obligados a aplicar dicho control entre las normas internas y la CADH. La Corte determinó que no sólo los jueces, sino que los diferentes “órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles” están en la obligación de ejercer ex officio el “control de convencionalidad”. En esa resolución, la Corte citó jurisprudencia de tribunales de la más alta jerarquía en las regiones que se han referido y han aplicado el “control de convencionalidad” sobre la base de las interpretaciones efectuadas por la CoIDH, tales como la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, el Tribunal Constitucional de Bolivia, la Suprema Corte de Justicia de República Dominicana, el Tribunal Constitucional del Perú, la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina y la Corte Constitucional de Colombia.25 El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor en su voto razonado en ese caso, señala: 18. Como puede apreciarse, la Corte IDH aclara su doctrina sobre el “control de convencionalidad”, al sustituir las expresiones relativas al “Poder Judicial” que aparecían desde el leading case Almonacid Arellano vs. Chile (2006), para ahora hacer referencia a que “todos sus órganos” de los Estados que han ratificado la Convención Americana, “incluidos sus jueces”, deben velar por el efecto útil del Pacto, y que “los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles” están obligados a ejercer, de oficio, el “control de convencionalidad”. 19. La intencionalidad de la Corte IDH es clara: definir que la doctrina del “control de convencionalidad” se debe ejercer por “todos los jueces”, independientemente de su formal pertenencia o no al Poder Judicial y sin importar su jerarquía, grado, cuantía o materia de especialización.26 Estimo que la forma en que quedó delineado el control de convencionalidad en el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México respondió a una puridad técnica y en su recepción nacional permitía una sólida y efectiva vigilancia de los estándares interamericanos a través de los órganos encargados de la administración de justicia en todos sus niveles. Recuérdese que con esta doctrina jurisprudencial, se busca que el control de convencionalidad en sede internacional o concentrado, competencia propia de la CoIDH, sea complementario o subsidiario y que de forma vertical, los estándares fijados en San José de Costa Rica permeen en los Estados sujetos a la jurisdicción de la CoIDH. De tal manera que se busca establecer un sistema escalonado de supervisión de leyes que eventualmente pudieran ser violatorias de Derechos Humanos. Esta nueva potestad no impacta negativamente en la dinámica propia de los distintos sistemas
Los Estados que han ratificado la Convención Americana deben velar por el efecto útil del Pacto: “los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles” están obligados a ejercer, de oficio, el “control de convencionalidad”.- Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor.
jurídicos, ya que a través de “las competencias y regulaciones procesales correspondientes”, las distintas instancias, recursos judiciales y todos los jueces de los países que han aceptado la competencia contenciosa de la CoIDH se convierten en jueces interamericanos; en los Estados donde no existía control difuso, la recepción de esta doctrina jurisprudencial permitió su incorporación.27 Ciertamente, desde el punto de vista técnico se trata de un verdadero control, en función de que una autoridad diversa a la emisora de la norma general, en un proceso jurisdiccional, de manera incidental, realiza la labor de confrontación y armonización de ésta con el corpus iuris de Derechos Humanos de fuente internacional y, por el principio pro persona o de subsidiariedad, incluso pudiera optar por las normas nacionales aplicables si son más protectoras, velando por su efecto útil, pudiendo llegar al extremo de su desaplicación en el caso concreto, sin hacer una declaratoria de expulsión de esa norma general contraria a los Derechos Humanos.28 Además, resulta natural que sea a los jueces nacionales, como peritos en Derecho, a los que les corresponda al analizar un problema jurídico concreto, realizar esta labor de confrontación normativa. Finalmente, por regla general, cualquier desviación puede ser corregida a través de los distintos recursos y, eventualmente, esos asuntos pueden llegar al sistema concentrado de control de constitucionalidad y ahora de convencionalidad, abonando claramente a la seguridad jurídica y a limitar la discrecionalidad.29 Considero que las distorsiones de esta importante doctrina jurisprudencial inician con la cuarta etapa jurisprudencial de esta institución que se encuentra en la sentencia del Caso Gelman contra Uruguay, dictada en 2011,30 que amplía las autoridades obligadas a ejercer el “control de convencionalidad”. Ibáñez Rivas recuerda que este asunto involucraba la vigencia y aplicación en el Uruguay de la Ley No. 15.848 o Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado de 1986, aprobada en un régimen democrático y respaldada por la
Considero que las distorsiones de esta doctrina jurisprudencial inician con la cuarta etapa jurisprudencial de esta institución que se hallan en la sentencia del Caso Gelman contra Uruguay, en 2011, que amplía las autoridades obligadas a ejercer el “control de convencionalidad”.
ciudadanía en dos ocasiones, que impedía la investigación y sanción de graves violaciones de Derechos Humanos cometidas por funcionarios militares y policiales en el marco de la dictadura militar y la Operación Cóndor. En su sentencia, la Corte retomó su jurisprudencia constante respecto a leyes de amnistía y señaló que la “manifiesta incompatibilidad” de dicha Ley con la CADH determina que aquélla carezca de efectos jurídicos, de manera que “no puede seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos del … caso y la identificación y el castigo de los responsables, ni puede tener igual o similar impacto respecto de otros casos de graves violaciones de Derechos Humanos consagrados en la CADH que puedan haber ocurrido en el Uruguay”.31
La Corte, a partir de la redacción del Caso Cabrera García y Montiel Flores, donde precisa el concepto de control de convencionalidad, que se refiere a las autoridades jurisdiccionales, la lleva ahora a todas las autoridades, incluso a las que representan la voluntad popular. La Corte señaló en el párrafo 239 de esa sentencia:
471. Finalmente, esta Corte considera pertinente recordar, sin perjuicio de lo ordenado, que en el ámbito de su competencia “todas las autoridades y órganos de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un ‘control de convencionalidad’” (énfasis añadido).34 Esta última etapa de evolución implica una distorsión, más que un desarrollo, por las siguientes razones: al incluir como sujetos nacionales obligados a realizar el control de convencionalidad a todas las autoridades nacionales, distintas de los órganos encargados de administrar justicia, es cuestionable que técnicamente se trate de un control. Cuando una autoridad legislativa o administrativa, en los propios términos de la CADH, no viola Derechos Humanos, los respeta. Cuando aprueba normas jurídicas, crea instituciones, políticas públicas, presupuestos y, en general, organiza todo el aparato gubernamental para velar por un efectivo cumplimiento de los estándares respectivos, los garantiza. Conceptos jurídicos contemplados en el artículo 1 de la CADH, precisados por la propia CoIDH desde su primera sentencia contenciosa en el emblemático Caso Velásquez (sic) Rodríguez vs. Honduras.35
En efecto, cuando no existe la interacción de un poder distinto al emisor de una ley, propiamente no se puede hablar de un control, y cuando ésta motu proprio, no viola Derechos Humanos, cumple con “la primera obligación asumida por los Estados Parte, en los términos del citado artículo [1 de la CADH], [que] es la de “respetar los derechos y libertades” reconocidos en la Convención…[ya que el] ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los Derechos Humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado.”36 De la misma manera, cuando una autoridad “organiza[r] todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los Derechos Humanos”,37 cumple con la obligación de garantía, también prevista en el artículo 1 de la CADH, que tiene “como consecuencia [… que] los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los Derechos Humanos.” 38
Era claro antes del Caso Gelman, que el control de convencionalidad involucraba, en un supuesto extremo, la desaplicación de una ley por parte de un órgano jurisdiccional, al estimarla contraria al corpus iuris de Derechos Humanos. Después de ese caso, cualquier conducta estatal pudiera reputarse como el incumplimiento de ese deber internacional. Además de esta imprecisión digamos terminológica, desde mi punto de vista se generan, como cualquier distorsión en una institución jurídica, consecuencias importantes, las que, en el ámbito en el que se ubica esta problemática, pueden incidir en la responsabilidad internacional del Estado, la valoración de su gravedad, así como la desaparición del margen de apreciación nacional con el que el Estado cuenta. El control de convencionalidad interno, difuso o en sede nacional, tal como quedó definido por la CoIDH antes del Caso Gelman, se ubicaba claramente en el ámbito del artículo 2 de la CADH,39 que obliga a adoptar disposiciones de derecho interno para remediar la violación de Derechos Humanos. Como lo apunta Nash, así determinado, este control no aporta una nueva obligación por sí misma a los Estados miembros de la CADH, sino surge del déficit que es posible constatar en los múltiples casos que llegan al Sistema Interamericano, particularmente en los que se ventilan en la CoIDH, donde de forma manifiesta se advierte que son los jueces nacionales quienes han faltado a las obligaciones derivadas del “Pacto de San José” e incorporarlas como Derecho Positivo a la legislación nacional.40 De esta forma, el incumplimiento de los deberes de respeto y garantía deben encontrar remedio interno, precisamente a través de este control. Situación que va de la mano con la obligación de agotar los recursos internos antes de acudir al Sistema Interamericano.41 Consecuentemente, calificar una determinada conducta estatal como violación de la CADH, a partir de
El incumplimiento del deber de garantía puede involucrar una serie de abstenciones graves que van desde la ausencia de normas jurídicas, instituciones, políticas públicas y actuaciones serias que no pueden homologarse con la abstención de un tribunal de desaplicar una ley violatoria de DH.
la trasgresión al deber de realizar un control de convencionalidad, tal como quedó definida desde el Caso Gelman, además de que podría generar falta de claridad y precisión del deber incumplido, impacta en su gravedad desde la óptica internacional e incluso pudiera repercutir en el análisis de una excepción preliminar de no agotamiento de recursos internos, haciendo naufragar la intención clara de la complementariedad del Sistema Interamericano.42
Sin embargo, aprecio que esta distorsión afecta con mayor intensidad el análisis de situaciones en las que está involucrada la obligación de garantía. La propia CoIDH ha sostenido que: 167. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los Derechos Humanos no se agota con la existencia de un orden jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado.43 El incumplimiento del deber de garantía puede involucrar una serie de abstenciones graves que van desde la ausencia de normas jurídicas, instituciones, políticas públicas y actuaciones serias que, desde luego, no pueden homologarse con la abstención de un tribunal de desaplicar una ley violatoria de Derechos Humanos. Garantizar el pleno ejercicio de los derechos y libertades va mucho más allá que la obligación de respeto, la que involucra un deber de abstención. No es lo mismo no torturar o no incurrir en desaparición forzada, que implementar un sistema de consultas accesibles a los pueblos y comunidades indígenas en el supuesto de proyectos de explotación de recursos naturales que pudieran afectar significativamente sus territorios ancestrales;44 implementar medidas de protección al medio ambiente; o bien, la creación de un sistema que garantice, con los parámetros indicados por la CoIDH, la reasignación de sexo genérico. Ciertamente que en estos supuestos la conducta estatal deseable va más allá de una abstención o desaplicación normativa y requiere de una serie de actuaciones en el ámbito legislativo y administrativo, donde es lógico que, sin desatender estándares internacionales, se debe tener cierto margen de acción. En efecto, sobre todo en la obligación de garantía, es donde debe destacarse la importancia del margen de apreciación nacional para llevar a cabo la creación o ajuste de normas jurídicas, de instituciones, políticas públicas y conductas gubernamentales para hacer realidad los derechos y libertades consagrados en la CADH. Pascual Vives sostiene que la doctrina del margen de apreciación nacional es de construcción pretoriana utilizada en los subsistemas regionales de Derechos Humanos para modular la tensión entre soberanía del Estado, subsidiariedad y protección de los derechos fundamentales. Además, esta doctrina se nutre de un elemento extrínseco que condiciona su aplicación, el consenso de los Estados Parte del subsistema regional, entendido como un acuerdo general, refrendado por la práctica, que expresa un consensus generalis en torno a la existencia y obligatoriedad de una norma relativa a la protección de los Derechos Humanos.45
García Roca señala que el margen de apreciación nacional consiste en un espacio de maniobra que la Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante CoEDH) está dispuesta a conceder a las autoridades internas en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del Convenio Europeo en la materia.46 Según esta doctrina, refiere el mismo autor, la Corte debe contenerse o autolimitarse si la solución nacional adoptada tiene la suficiente apariencia de buen Derecho (un cierto fumus boni iuris) y, entonces, en vez de sustituir al Estado demandado con sus propios puntos de vista, se impone a sí misma respetar un razonable principio de deferencia ante las autoridades nacionales, derivado de la prudencia y la subsidiariedad inherente a la que es una protección internacional.47 Retomando la opinión de Arai-Takahashi, quien sostiene que la interpretación evolutiva de los derechos va por un lado, el margen de apreciación por otro y que el puente entre los dos es el método comparado, García
Sin demérito de la preeminencia indudable de los DH, deben aceptarse ciertos “entendimientos nacionales”, diversidades sociales, culturales y realidades políticas para que, dentro de ciertos parámetros, se pueda dar una respuesta razonable y proporcional a las obligaciones internacionales.
Roca ejemplifica cómo el Tribunal Europeo ha aplicado un margen de apreciación nacional más amplio cuando no existe un consenso europeo sobre el tema.48 La doctrina del margen de apreciación nacional permite ponderar diversas y diferentes realidades sociales nacionales, así como el entendimiento nacional de ciertos derechos.49 La justificación racional de la utilización de este margen parece estar tanto entre una equidistancia entre garantía constitucional y protección internacional subsidiaria, como en la tremenda disparidad cultural de las diversas comunidades políticas nacionales. También hay que destacar que el margen de apreciación nacional parte de que el parámetro de control de un litigio ante la CoEDH, surge de un acto de consentimiento de los Estados al ratificar los tratados internacionales correspondientes.50
Núñez Poblete es del criterio de la necesidad de que la CoIDH acuda con mayor frecuencia al margen de apreciación nacional por tres razones: Primera, para dar soluciones más cercanas a las necesidades nacionales y no sucumbir ante la internacionalización. Segunda, porque es una técnica no alejada de las prácticas jurisdiccionales nacionales de autocontención o self restraint, ante situaciones tales como las political questions o ciertos temas electorales; deduce de lo anterior, que no tomar en cuenta la doctrina señalada lleva a excesos de intervención que producen un activismo judicial que a la larga genera desprotección y, yo añadiría, una deconstrucción del andamiaje institucional, la distribución de funciones en el Estado nacional y la seguridad jurídica en lo interno y, seguramente, un desgaste innecesario del Tribunal internacional que puede comprometer su estabilidad y legitimación. En tercer término, el autor referido establece que la doctrina del margen de apreciación nacional tiene un nexo indisoluble con algunos principios de la organización jurisdiccional internacional, como la relación entre el citado margen y el principio de subsidiariedad; ciertamente la jurisdicción internacional es de esa naturaleza, coadyuvante y complementaria. Núñez Poblete recuerda que en los trabajos preparatorios de la CADH se destacó la “mejor posición” de los órganos nacionales para pronunciarse sobre el alcance de ciertos derechos.51
No perdamos de vista que la propia CADH proclama en su artículo 32 que “toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad” y que los “derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.” De lo que se sigue que los Estados Parte del “Pacto de San José” han convenido expresamente como un elemento fundamental del propio Sistema Interamericano, el respeto a las autoridades nacionales electas democráticamente y derivado de ello, la división de poderes, el sistema representativo, entre otros principios, por lo que en respeto a ellos, sin demérito de la preeminencia indudable de los Derechos Humanos, deben aceptarse ciertos “entendimientos nacionales”, diversidades sociales, incluso culturales y realidades políticas para que, dentro de ciertos parámetros, se pueda dar una respuesta razonable y proporcional a las obligaciones internacionales, sobre todo de garantía, las que por su propia naturaleza involucran la adecuación de todo el andamiaje institucional nacional. Un control de convencionalidad interno, difuso o en sede nacional realizado por cualquier autoridad, me parece que no abona a la seguridad jurídica y puede crear un caos que, so pretexto de velar por el respeto de los Derechos Humanos, sea un resquicio para la arbitrariedad e incluso la corrupción. Me sigue pareciendo un contrasentido que la CoIDH imponga el deber de realizar este control e insista en que se haga “en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”, dado que en la práctica esta precisión no lleva a ningún lado, cuando constitucionalmente las autoridades legislativas y administrativas no estén facultadas para desaplicar leyes contrarias a Derechos Humanos, por lo que también podría considerarse inútil.52
Finalmente, existe una teleología diversa a la incorporación del control de convencionalidad, tal como se conceptualizó antes del Caso Gelman, y el que aparece después. Era claro que a través de esta nueva potestad de los jueces nacionales, se velara por la preeminencia del corpus iuris de Derechos Humanos ante leyes contrarias a ellos y, de esa manera, evitar que un litigio se llevara al Sistema Interamericano, dentro de un esquema de complementariedad. Situación diversa a la violación de las obligaciones estatales de respeto y garantía de los Derechos Humanos frente a otro tipo de actuaciones estatales. Sería deseable que la CoIDH retomara la pureza técnica de las instituciones, respetara el margen de apreciación nacional, así como el sistema democrático y representativo de los Estados americanos. La prudencia con la que su homólogo europeo ha sorteado una mayor diversidad cultural con una gran permanencia en el tiempo, podría ser una fuente sólida de inspiración en este tenor.53



